Desde la presentación del Proposición de Ley de Amnistía se ha podido revisar dicha proposición de forma más meticulosa, sometiéndola a un intenso debate público y doctrinal que ha permitido constatar, empíricamente y a diario, las dudas de
ciertos sectores aparentemente mayoritarios del Poder Judicial respecto de esta ley de amnistía y su inclinación, una vez entre en vigor, a agotar todas las vías necesarias para reducir al máximo su inmediata aplicación.
Algunas de estas vías (unas legítimas, otras no, pero todas jurídicamente viables) son fácilmente previsibles: interpretaciones restrictivas de los supuestos dudosos y planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad ante el TC o de
cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
La actual proposición de ley ya se refiere a los efectos que pueda tener el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC (art. 4.4). Esta concreta previsión es ciertamente mejorable, lo que ya es objeto de la propuesta
de enmienda para una Disposición Adicional Tercera.
El objeto de la presente enmienda se refiere, por el contrario, a otra posible vía judicial para reducir la eficacia de la futura norma, una vía radical y excepcional, seguramente muy improbable, pero no imposible. Se trata de la vía de
inaplicar directamente, sin más, la futura ley, sin ni siquiera acudir antes al TJUE a través de una cuestión prejudicial. Esta vía (en abstracto factible) se basaría en un interpretación formalista del principio de primacía del Derecho de la UE y
de la jurisprudencia elaborada por el propio TJUE admitiendo y creando esta facultad (Asuntos Costa/ENEL, Simmenthal, Van Gend en Loos o Factortame) para casos, al contrario de la ley de amnistía, de limitación de derechos a ciudadanos europeos.
En efecto, el mismo TJUE ha deslindado dos vías de coordinación o ajuste entre las normas internas de los Estados Miembros y las normas de la UE cuando un tribunal interno constata una posible discordancia: la de la cuestión prejudicial
ante el TJUE (prevista expresamente en el ordenamiento jurídico de la UE y que tiene por efecto suspender el procedimiento en el que se plantea a la espera de conocer la opinión del TJUE sobre la
duda interpretativa) y la inaplicación directa de la norma interna por el tribunal interno, sin pasar previamente por el TJUE, cuando se constata una incompatibilidad clara entre ambas normas. Esta segunda vía no está prevista expresamente
en el ordenamiento jurídico de la UE y ha sido una creación jurisprudencial del TJUE, como decíamos que responde a un estricto objetivo garantísta.
La gravedad y excepcionalidad de la vía de la inaplicación directa, y más cuando su utilización seria instrumental y ajena a los objetivos garantistas con que ha sido concebida por la jurisprudencia del TJUE, convierte en altamente
improbable su uso en el caso de una Ley Orgánica de amnistía, pero para mayor seguridad jurídica se considera necesario descartar ninguna hipótesis.
Es por ello que se reputa conveniente introducir en el texto de la proposición de ley una referencia a que, para el caso de que un tribunal interno se plantee una hipotética contradicción entre la ley de amnistía y una norma europea, se
seguirá el trámite previsto precisamente para las cuestiones prejudiciales (artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE y artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Se trata, ciertamente, de una previsión obvia,
incluso innecesaria si tenemos en cuenta que ya está prevista esta posibilidad con carácter general. Ello no obstante, la finalidad o virtualidad de esta enmienda sería la siguiente: al prever la norma, ella misma y de modo expreso, cuál es el
efecto (planteamiento de una cuestión prejudicial, con suspensión del procedimiento) para el caso de que un tribunal aprecie esa posible oposición entre ley de amnistía y norma europea, ello haría más dificultosa (más excepcional) y, por ello, más
improbable la posibilidad de acudir a la vía excepcional de la inaplicación directa en base a la doctrina ya referida del TJUE. Y ello porque a la excepcionalidad misma del uso de esta facultad, se uniría la necesidad de eludir, además, lo que
prevé expresamente la misma norma en cuanto a los efectos que deba tener la constatación de posibles discordancias entre la futura ley y una norma europea. Precisamente por este motivo es necesario que exista esta previsión y que además presente un
contenido aséptico, limitado a una remisión a los preceptos que regulan el trámite de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
Por el contrario, de no introducirse ninguna referencia, podría entenderse que quedan abiertas las dos vías (cuestión prejudicial e inaplicación directa).