Se propone la modificación de la Exposición de Motivos, que tendrá la siguiente redacción:
«Exposición de motivos
I
Existe un elevado consenso de carácter transversal en la sociedad española sobre el hecho de que los delitos sexuales contra menores constituyen una grave vulneración de los derechos humanos y un importante problema de salud pública.
Estudios pioneros en psicología han puesto de manifiesto un elevado número de abusos sexuales contra menores, y una muestra poblacional a nivel estatal ha detectado que el 22,5 % de las mujeres y el 15,2 % de los hombres sufrieron estos abusos
durante su niñez. La campaña del Consejo de Europa «Uno de cada cinco», para la prevención de la violencia sexual contra los niños, estimó para la población europea una afectación similar, del 20 %. En cuanto al porcentaje de delitos sexuales
contra menores en relación con los delitos contra la libertad sexual, según el «Informe sobre delitos contra la libertad e indemnidad sexual», elaborado por el Ministerio del Interior en 2021, en el 48,96 % de las denuncias por delitos contra la
libertad sexual la víctima era menor de edad. Pese a estas cifras tan elevadas, se calcula que solo se denuncian el 4 % de los abusos sexuales contra menores. De estos casos, según el informe de Save the Children «Ojos que no quieren ver», de
2018, tan solo el 30 % terminan en sentencia. Finalmente, y a efectos de seguir contextualizando el alcance de esta problemática tan grave, cabe destacar que un estudio realizado por la ONG Educo y la Universidad Pontificia de Comillas en 2018,
utilizando una metodología sumamente conservadora, estimó en 979 millones de euros anuales los costes sociales de la violencia sexual contra menores en el Estado español. La abundante evidencia científica pone de manifiesto las múltiples barreras
intrapsíquicas, interpersonales y sociales que dificultan la denuncia en una fase temprana de los delitos sexuales contra menores por parte de las víctimas. Esto conlleva que en muchos casos la víctima no revele los abusos o lo haga tarde, años o
décadas después de la comisión del delito, cuando es ya una persona adulta. Esto se debe, en gran parte, a que los abusos sexuales contra menores tienen un grave impacto negativo en su desarrollo evolutivo y generan secuelas no solo a corto y medio
plazo, sino a menudo también a largo plazo, constituyendo una fuente importante de sufrimiento en la edad adulta. Varios estudios demuestran que los adultos que de menores fueron abusados sexualmente padecen tasas más elevadas de problemas médicos,
psicológicos, sociales y laborales graves que aquellos que no lo fueron. Por este motivo, habitualmente, solo cuando la víctima ha sido capaz de procesar e integrar la experiencia traumática y estabilizar las secuelas que le ha producido se
encuentra en disposición de afrontar el problema y presentar la denuncia. En este sentido, las organizaciones que atienden a víctimas de violencia sexual
contra menores recuerdan que estas víctimas no denuncian cuando quieren, sino cuando pueden.
De acuerdo con la evidencia científica descrita, durante la última década han aumentado exponencialmente en el Estado español el número de casos revelados a la opinión pública de personas ya adultas que denuncian haber sufrido abusos
sexuales durante su niñez en instituciones -religiosas, educativas, deportivas o de ocio y tiempo libre- que atienden a niños y adolescentes. Se ha constatado que los acusados acumulan a menudo un elevado número de denuncias de múltiples víctimas
por actos supuestamente cometidos durante un período de tiempo prolongado. Sin embargo, habitualmente no han podido concluirse los correspondientes procesos penales porque en el momento de la denuncia los supuestos delitos ya habían prescrito.
Este fenómeno prescriptivo, similar al observado en estados de nuestro entorno, cuestiona la efectividad de la pena para los delitos sexuales contra menores. Así, la Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y
la adolescencia frente a la violencia, ya reconoció la necesidad de ampliar el plazo de prescripción de los delitos sexuales contra menores. El preámbulo de la Ley argumenta que esta medida tiene por objetivo evitar espacios de impunidad, ya que se
ha demostrado estadísticamente que las víctimas asimilan el delito de una forma lenta en el terreno psicológico, y por tanto muchas veces es de detección tardía. Por este motivo, el apartado 10 de la disposición final sexta modifica el apartado 1
del artículo 132 del Código penal, que regula el inicio del cómputo del plazo de prescripción de estos delitos, que se establece a partir del momento en el que la víctima cumple los treinta y cinco años. Esto implica que la mayoría de los abusos
sexuales contra menores prescriben durante el tiempo en el que la víctima tiene entre cuarenta y cuarenta y cinco años, aunque una minoría de casos especialmente graves pueden prescribir cuando cumple los cincuenta y cinco años. Aunque esta
modificación del Código penal conllevó indudablemente un avance, la opinión mayoritaria entre los colectivos de víctimas fue que en el futuro sería necesaria una nueva reforma más ambiciosa de la norma en este sentido.
II
El informe jurídico y técnico “Por una ley de derecho al tiempo española. Proyecto de ley de imprescriptibilidad en los delitos sexuales contra menores de edad: propuesta de lege ferenda”, impulsado por la fundación chilena Derecho
al Tiempo, señala la falta de idoneidad de la normativa española actual para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas de estos delitos al mantener innecesariamente altos niveles de impunidad. El informe señala también la
plena constitucionalidad de una propuesta de lege ferenda que estableciese la imprescriptibilidad de estos delitos, y lo hace a partir del análisis de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, que concluye que corresponde al
legislador determinar el régimen jurídico de la prescripción teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica y en base a las decisiones que le corresponde adoptar en materia de política criminal (sentencias 169/2021, 63/2001 y 157/1990), y a
partir del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, Reino Unido). El informe remarca también que con la ratificación de tratados internacionales de derechos humanos
el Estado español ha adquirido la obligación de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española), modalidad de acceso a la jurisdicción, a las víctimas de delitos sexuales contra menores.
Asimismo, tanto el
El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, firmado en Lanzarote el 25 de
octubre de 2007 y ratificado por el Estado español el 12 de marzo de 2009 , como y el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo
de 2011 y ratificado el mismo día por el Estado español, establecen en los artículos 33 y 58 respectivamente la obligación de los estados parte de asegurar que el plazo de prescripción tenga la duración suficiente para permitir el inicio efectivo de
las actuaciones judiciales después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y que las penas sean proporcionales a la gravedad del delito. La relevancia y el impacto de esos convenios que forman parte del ordenamiento jurídico interno una
vez han sido ratificadas oficialmente por el Estado español se fundamentan en los artículos 10.2 y 96 de la Constitución.
Además,
En
en los mismos términos se pronuncia el artículo 13.2 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación
sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo.
La relevancia de estas normas internacionales respecto a la normativa interna y el hecho de que forman parte del
ordenamiento jurídico interno una vez han sido ratificadas oficialmente por el Estado español se fundamentan en los artículos 10.2 y 96 de la Constitución.
Finalmente ,
en lo que se refiere al ámbito internacional
, cabe destacar que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en la Resolución 2330 (2020), «Abordar la violencia sexual contra los niños: intensificar la
acción y la cooperación en Europa», hace recomendaciones a los estados parte para abordar la violencia sexual contra los niños y los adolescentes. Así, el apartado 6.1.4 pide a los estados miembros que
abolan el plazo de prescripción de los
delitos de violencia sexual contra los niños, o que al menos
velen por que los plazos de prescripción, tanto en el derecho civil como en el derecho penal, sean proporcionales a la gravedad del presunto abuso, y en cualquier caso no sean
inferiores a treinta años una vez la víctima haya cumplido los dieciocho años.
Estas recomendaciones son congruentes con la evidencia científica disponible sobre el fenómeno de la denuncia tardía de los abusos sexuales contra menores. Los estudios científicos internacionales recientes de mayor calidad establecen que
de media las víctimas de estos abusos denuncian los hechos cuando tienen cuarenta y dos años, y existen estudios que sitúan la edad media de la denuncia incluso más tarde. Por ejemplo, en 2017 la Comisión Real sobre las Respuestas Institucionales
al Abuso Sexual Infantil, de Australia, que investigó abusos sexuales contra menores en instituciones, estableció, con una muestra de 4.404 víctimas, que la edad en la que, de promedio, se denunciaban los hechos era los cuarenta y cuatro años; un
estudio de la comisión de investigación alemana sobre abusos sexuales en instituciones publicado en 2014, con una muestra de 1.050 víctimas, estableció dicha edad en los cincuenta y dos años, y otro hecho por el laboratorio de ideas de protección a
la infancia Child USA, que analiza una muestra de 1.576 boy scouts víctimas de abusos sexuales, la estableció en los cuarenta y dos, aunque el 50 % de las víctimas interpusieron la denuncia a partir de los cincuenta años.
La reforma de la Ley Orgánica 8/2021 representó una significativa mejora respecto a la situación previa, estableciendo que el cómputo de los términos de prescripción se realizara desde que la víctima cumpliera los 35 años de edad, cuando
esta fuera menor de 18 años. Sin embargo, valorando recomendaciones internacionales que piden reforzar las garantías de la tutela judicial efectiva cuando las víctimas de delitos sexuales son menores de edad, parece oportuno reforzar aún más el
margen temporal para poder ejercitar las acciones cuando la víctima se encuentre en condiciones de iniciar la acción penal.
Como conclusión preliminar, en base al derecho comparado, en esta última década se observa una creciente tendencia en los estados occidentales a ampliar o eliminar el plazo de prescripción de los delitos sexuales contra menores.
Así, actualmente, once de los veintisiete estados de la Unión Europea han aprobado la imprescriptibilidad de estos delitos, como mínimo de los más graves, y al menos otros treinta y dos estados han aprobado la imprescriptibilidad total o parcial de
la acción penal. En este sentido, cabe destacar países europeos como el Reino Unido, Irlanda, Islandia, Noruega, Suecia, Dinamarca, Estonia, Letonia, los Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, Austria, Suiza, Croacia, Serbia, Hungría, Polonia, Rumania,
Chipre o Georgia, y a nivel mundial la imprescriptibilidad está prevista en países como Canadá, Estados Unidos (a nivel federal y en cuarenta y cuatro estados), México (a nivel federal), El Salvador, Colombia, Ecuador, Perú, Chile, Sudáfrica, Corea
del Sur, Australia o Nueva Zelanda.
III
La Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, abordó una profunda modificación de la prescripción de los delitos establecidos por los artículos 131 y
siguientes. Al objeto de aumentar la seguridad jurídica, se optó por una detallada regulación de la prescripción para poner fin a las diferencias interpretativas surgidas en el momento de su aplicación, y entre otras cuestiones se afrontó el
problema de los efectos que podía tener la presentación de denuncias o querellas en la interrupción de la prescripción. Junto al replanteamiento del régimen procesal de la prescripción, se revisaron algunos aspectos de su regulación sustantiva. La
impunidad debida a la prescripción de determinados delitos castigados con penas no excesivamente graves (por ejemplo, estafas, delitos urbanísticos o algunos delitos contra la Administración pública) cuyo descubrimiento e investigación eran
extremadamente complejos y dilatados comportó la elevación del plazo mínimo de prescripción de estos delitos a cinco años. Estas modificaciones en materia de prescripción se completaron con la declaración de la imprescriptibilidad de los delitos de
terrorismo en el caso de haber causado la muerte de una persona, que se sumó a la imprescriptibilidad ya prevista para los delitos de lesa humanidad y genocidio y para los delitos contra las personas en caso de conflicto armado introducida por la
Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.
En este sentido, cabe destacar que el preámbulo de la Ley orgánica 5/2010 justifica la imprescriptibilidad afirmando que «el fundamento de la institución de la prescripción se halla vinculado en gran medida a la falta de necesidad de
aplicación de la pena tras el transcurso de cierto tiempo. La reforma se fundamenta en este punto en que tal premisa no puede cumplirse frente a conductas delictivas que presentan las características del tipo mencionado». Esta argumentación es
claramente extrapolable a los supuestos de la prescripción de delitos contra la libertad sexual cometidos contra menores.
Por otra parte, aunque la reforma realizada por la Ley orgánica 8/2021 representa, como ya se ha dicho, una significativa mejora respecto a la situación previa, tanto la evidencia científica como el derecho comparado y las
recomendaciones de organismos internacionales demuestran que España no cumple aún ni con los estándares mínimos europeos e internacionales para garantizar la tutela judicial efectiva, modalidad de acceso a la jurisdicción, de las víctimas de delitos
sexuales contra menores ni los compromisos internacionales adquiridos ya mencionados. Por este motivo, es preciso reformar el Código penal para que la prescripción de los delitos contra la libertad sexual cuando las víctimas son menores se pueda
equiparar a la de las legislaciones de los estados del norte
de Europa, de forma que se aplique la recomendación de la Resolución 2330 (2020) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. El estándar de referencia que ha establecido a nivel europeo dicho organismo debe ser una guía que
marque la actuación pública, y, por su especial significación y trascendencia, debe atenderse con la máxima celeridad posible y con la prioridad más absoluta. Asimismo, es preciso remarcar que en los delitos sexuales contra menores el ejercicio de
la acción penal es diferente que en otros delitos, por lo que la imprescriptibilidad de estos delitos que la presente ley plantea no se fundamenta únicamente en su gravedad, sino básicamente en la determinación del momento en el que la víctima está
en condiciones de iniciar la acción penal.
IV
II
La presente ley se estructura en dos artículos y una disposición final.
El artículo primero único modifica
los artículos
el artículo
131.3,
132.1
y 133.2
de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
, en el sentido de la solución
mayoritaria adoptada en los países de nuestro entorno, consistente en reservar la imprescriptibilidad para los delitos más graves.
Así, la modificación del artículo 131.3, que establece la imprescriptibilidad para determinados delitos, añade la imprescriptibilidad para los delitos contra la libertad sexual cometidos contra menores y considerados graves según la
clasificación establecida por el artículo 13.1 del Código penal, es decir, los que en virtud del artículo 33.2 son castigados con pena de prisión superior a cinco años.
Con respecto al artículo 132.1
De este modo, se modifica en el artículo 132.1 la fecha de inicio del cómputo de la prescripción para el resto de los delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexuales cometidos contra
menores con el fin de garantizar que la víctima tenga como mínimo hasta los cincuenta años para denunciar los hechos o hasta los 65 en los casos más graves, lo que se consigue situando el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción
penal en el momento en el que la víctima tiene cuarenta y cinco años.
Asimismo, por una cuestión de coherencia legislativa, se introduce en el artículo 133.2 la imprescriptibilidad de las penas impuestas por sentencia firme al objeto de garantizar que en todos los delitos en los que la acción penal es
imprescriptible también lo sea el cumplimiento de la pena impuesta.
Además, se recupera la redacción a la rúbrica del Título VIII del Libro II del Código Penal dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, y que fue modificada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
El artículo segundo modifica el artículo 15.1 de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Actualmente, el subapartado 1.º de dicho artículo establece ya un régimen especial que
regula una excepción para los delitos contra la vida y la libertad sexual, que se rigen por las normas de prescripción del Código penal. Precisamente, esta conexión obliga a modificar este artículo para aplicar un régimen de prescripción
diferenciado para los delitos sexuales, cometidos por menores en los que la víctima es también un menor, manteniendo en dichos casos el régimen que ya les es de aplicación actualmente. Así, se establece que el plazo de prescripción para estos
delitos es hasta los diez años a partir de los treinta y cinco años de la víctima, o, si la víctima fallece antes, desde el momento de su muerte.
Por último, se introduce una disposición final que regula la entrada en vigor de la norma.»