2. Se modifica el apartado 1 del artículo 132 de la Ley orgánica 10/1995, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad,
tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, y contra las relaciones familiares,
excluidos los delitos contemplados en el párrafo siguiente, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a
partir de la fecha del fallecimiento.
En los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en el delito de torturas previsto en el artículo 174, en los delitos contra la libertad sexual
y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años y los delitos no se encontraren en ninguno de los supuestos establecidos de imprescriptibilidad, los términos se computarán desde que la víctima
cumpla los cuarenta y cinco años de edad, y si falleciere antes de alcanzar esa edad, a partir de la fecha del fallecimiento.»