Se considera que debe rechazarse la referencia a la posibilidad de que la información contenida en los Registros Centrales deba facilitar el acceso al texto íntegro de la sentencia por los siguientes motivos:
El RD 95/2009 regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, el cual constituye un sistema de información de carácter no público cuyo objetivo fundamental es servir de apoyo a la actividad de los
órganos judiciales, del Ministerio Fiscal, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas con competencias plenas en materia de seguridad pública, así como otros órganos administrativos, en el
ámbito de las competencias delimitadas en el presente Real Decreto.
Su ámbito de actividad se extiende a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales suscritos en esta materia por España (art. 2.2 RD 95/09).
Además, la gestión de las bases de datos que integran el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia corresponde al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia (art 4.1 RD 95/09).
Por otra parte, la competencia de todo lo relativo a la difusión, publicidad, tratamiento y certificación de las sentencias del TS y del resto de órganos judiciales, velando por el
cumplimiento de la normativa de protección de datos, corresponde al Consejo General del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 560.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece 'El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:
10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.
A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes establecerá reglamentariamente el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su tratamiento, difusión y certificación,
para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales'.
En base a lo establecido en el artículo 560.10 de la LOPJ, y a la competencia del CGPJ en todo lo relativo a la publicidad y difusión de sentencias, la pretensión de reformar el artículo 8 del RD 95/09 para incluir que los Registros
centrales faciliten el texto íntegro de la sentencias, se considera inviable desde el punto de vista normativo, ya que dicha cuestión es objeto de regulación en una norma distinta y además de rango superior (Ley Orgánica Poder Judicial), cuyo
artículo 560.10 Ley Orgánica Poder Judicial, dispone que será el CGPJ previo informe de las CCAA el que determinará reglamentariamente el modo de difusión de las sentencias.