en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 de
marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios sólo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las
Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto anteriormente citado. No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los
contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso
del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto. No obstante, previa justificación en el expediente, podrá admitirse la revisión de precios en los contratos que no sean de
obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años siempre que la suma de la participación en el
presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía que se hayan de emplear supere el 20 por ciento de dicho presupuesto. En estos casos la revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del
contrato que representa dicha participación. El pliego deberá indicar el peso de cada materia prima, bien intermedio o suministro energético con participación superior al 1 por ciento y su respectivo índice oficial de revisión de precios. No será
exigible para la inclusión en los pliegos de la fórmula de revisión a aplicar al precio del contrato la emisión de informe por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado Del mismo modo se admitirán, previa justificación en el expediente,
la revisión de precios en los contratos de servicios, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años por incremento de los costes de personal por aplicación de un convenio laboral o por imperativo legal cuando se den las
siguientes condiciones: Que el coste de los gastos correspondientes a sueldos de personal y seguridad social o derivados de la modificación de sus condiciones laborales (incluida la reducción de la jornada laboral) exceda del 50 % del total de los
costes del contrato Que el incremento interanual de los costes salariales, consecuencia de la aprobación de modificaciones legislativas o de convenios laborales, sea superior al 3 %. La fórmula de revisión será la siguiente: Revisión (%) =
Incremento de costes salariales %x Peso de costes salariales (%)100
Imagen: 16679315_1.png
En todo caso, la cuantía máxima de revisión no podrá exceder el 20 % del contrato.
6. Los supuestos establecidos en este artículo entrarán en vigor el 1 de enero de 2027.
Tres. Nuevo Artículo 103 bis: Actualización del precio por incremento de los costes salariales
1. Dicha actualización se producirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de precios.
2. En el supuesto de mora culpable del contratista, no procederá la actualización en el período en que se incurra en dicha mora.
3. La actualización del precio del contrato será instada mediante solicitud de la empresa contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la recepción del contrato o antes de la finalización de
la prórroga contractual. La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 103.2 de esta Ley.
4. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación resolverá provisionalmente, en el plazo de un mes, indicando si procede la actualización salarial. De esta propuesta se dará traslado al contratista, que podrá presentar
alegaciones en el plazo de 10 días hábiles. Transcurrido el plazo, el órgano de contratación resolverá de manera definitiva y motivada lo que proceda, en un plazo de 10 días hábiles a contar desde la recepción de alegaciones o desde la finalización
del plazo para su presentación.
5. La actualización del precio del contrato no supondrá cambios en la garantía definitiva.
6. El órgano de contratación procederá al pago de las cuantías correspondientes a la actualización del precio en las certificaciones mensuales o final, o en la propia liquidación del contrato cuando quedasen menos de 3 meses para la
finalización del contrato.
7. En el supuesto de subcontratación, la empresa contratista deberá proceder a la actualización del pago correspondiente a las empresas subcontratadas y deberá aportar al órgano de contratación certificación de haber procedido a dicho pago,
detallando cuantías, empresa subcontratada y personal afectado. El incumplimiento de esa obligación suspenderá el pago a la empresa contratista, comunicando dicha circunstancia a la empresa o empresas subcontratistas afectadas.
8. Los supuestos establecidos en este artículo entrarán en vigor el 1 de enero de 2027.»
JUSTIFICACIÓN
Garantizar que los contratos públicos reflejen de forma realista y actualizada los costes salariales y económicos, permitiendo ajustar los precios cuando se produzcan incrementos relevantes sin comprometer la seguridad jurídica ni el
equilibrio presupuestario. Evitando la infrafinanciación de los contratos públicos, asegurando que el presupuesto base de licitación se ajuste a los precios de mercado y a los convenios sectoriales aplicables. protegiendo la viabilidad económica
de las empresas contratistas, permitiendo revisar precios cuando aumenten de forma significativa los costes salariales o de materias primas. Con la finalidad de proteger indirectamente a las personas trabajadoras, al reconocer contractualmente el
impacto de subidas salariales obligatorias.
Diferir la entrada en vigor de las modificaciones introducidas con el fin de evitar impacto presupuestario inmediato y garantizar una aplicación ordenada y jurídicamente segura de las medidas aprobadas.