Disposición final nueva. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal
Se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un Capítulo V bis con la denominación «Empresas de empleo», con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V bis
Empresas de empleo
Artículo 22. Empresas de empleo.
1. Se consideran empresas de empleo aquellas cuya actividad consiste en poner a personas trabajadoras contratadas por ellas con carácter indefinido o fijo discontinuo a disposición de otra empresa usuaria, para la realización de actividades
de carácter fijo-discontinuo.
2. Las empresas de empleo se regularán por las normas previstas en los Capítulos I a IV de esta ley con las particularidades previstas en este capítulo.
3. En su denominación incluirán los términos “empresa de empleo” o su abreviatura “EDE”.
Artículo 23. Autorización administrativa.
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad constitutiva de empresa de empleo deberán obtener autorización administrativa previa.
La autorización inicial tendrá una validez de un año, que se podrá prorrogar por periodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con una antelación mínima de tres meses a la expiración de cada uno de dichos períodos, cuando la empresa
haya cumplido las obligaciones legalmente establecidas.
La autorización se concederá sin límite de duración cuando la empresa de empleo haya realizado su actividad durante tres años, en base a las autorizaciones correspondientes.
La autorización expirará cuando se deje de realizar la actividad durante un año ininterrumpido.
Las empresas de trabajo temporal que ya estuviesen previamente en disposición de una autorización administrativa de vigencia indefinida accederán directamente a la autorización como empresas de empleo, sin límite de duración, cuando
acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, y aporten las garantías establecidas en el artículo 24 de la presente Ley.
2. A efectos de la existencia y mantenimiento de estructura suficiente establecida en el apartado 3 del artículo 2, la empresa deberá contar con un número mínimo de cuarenta y cinco trabajadores (o el que corresponda proporcionalmente) que
deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad de la empresa de empleo, adaptándolo anualmente a la evolución del número de contratos gestionados.
En todo caso, para poder iniciar su actividad de puesta a disposición de trabajadores, la empresa deberá contar al menos con doce trabajadores con contrato de duración indefinida, a tiempo completo o parcial, mínimo que deberá mantenerse
durante todo el tiempo de actividad.
Artículo 24. Garantía financiera y fondos para la formación.
1. La garantía financiera que las empresas de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el porcentaje previsto, con
carácter general, para las Empresas de Trabajo Temporal en el artículo 3 de la presente Ley, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a setenta y cinco veces el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual vigente en
cada momento.
Mientras desarrolle su actividad, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en el apartado anterior.
Durante el primer año de ejercicio la garantía debe alcanzar el mínimo señalado en el párrafo primero.
2. Las empresas de empleo estarán obligadas a destinar anualmente el 1,5 por cien de la masa salarial a la formación de los trabajadores puestos a disposición para los supuestos habilitados para las Empresas de Empleo, sin perjuicio de la
obligación legal de cotizar por formación profesional. La negociación colectiva podrá incrementar este porcentaje hasta alcanzar el 1,75 por ciento.
Artículo 25. Contratos de puesta a disposición de trabajadores por empresas de empleo.
1. Las empresas de empleo podrán celebrar contratos de puesta a disposición con una o varias empresas usuarias, en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar, legal o
convencionalmente, un contrato fijo discontinuo conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Cuando se trate del desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de
la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa usuaria, las Empresas de Empleo sólo podrán poner a su personal a disposición de la empresa directamente
adjudicataria del servicio.
2. La relación laboral de la persona cedida por la empresa de empleo deberá ser de naturaleza indefinida o fija-discontinua, rigiéndose por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la presente Ley.
La aplicación de la jornada a tiempo parcial vendrá determinada por lo definido en el convenio colectivo de aplicación a la empresa usuaria.
3. Las personas trabajadoras que en período treinta meses hubieran sido puestas a disposición por un periodo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa
o grupo de empresas usuarias, adquirirán la condición de fijas en la empresa usuaria.
Cuando un puesto de trabajo haya estado efectivamente ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de veinticuatro meses en un período de treinta meses, mediante contratos de puesta a disposición realizados con empresas de empleo,
el trabajador o trabajadora tendrá derecho a adquirir la condición de fijo discontinuo en la empresa usuaria salvo que, a su elección, elija seguir siéndolo en la empresa de empleo. A los efectos del cómputo de los veinticuatro meses en un período
de treinta, no se contabilizarán los periodos de tiempo en los que el puesto del trabajador no este ocupado. Todo ello sin perjuicio de las previsiones más favorables de la negociación colectiva respecto del modo de incorporación y el cómputo de
los periodos descritos.
4. El contrato indefinido de naturaleza fija-discontinua concertado por las empresas de empleo quedará en situación de inactividad durante los periodos de tiempo en los que la persona trabajadora no se encuentre cedida con la cobertura
de un contrato de puesta a disposición por las causas previstas en el artículo 16 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
5. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que la presente ley establece, indicando en el supuesto de celebración “Actividad fija discontinua de EDE”.
6. Las personas cedidas para el desarrollo para la realización de una actividad fija discontinua serán computadas en la plantilla de la empresa usuaria a efectos de determinar el número de la representación de personas trabajadoras en esta
empresa, así como a los efectos del reconocimiento de crédito horario, en los términos previstos en los artículos 68, e) y 72 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente.»
Dos. Se renumeran los artículos del Capítulo VI
CAPÍTULO VI
Actividad transnacional de las empresas de trabajo temporal
Sección 1.ª Actividad en España de empresas de trabajo temporal de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo
Artículo 22 26 […]
Artículo 23 27 […]
Artículo 24 28 […]
Artículo 25 29 […]
Sección 2.ª Actividad en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo de empresas de trabajo temporal españolas
Artículo 26 30 […]
Artículo 27 31 […]