Tres. Se incorpora una nueva disposición adicional decimoquinta en la Ley 19/1994, de 6 de julio, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoquinta. Inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024, las reservas para inversiones en Canarias dotadas con cargo a beneficios
de ejercicios iniciados antes o después de la referida fecha podrán ser materializadas mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda, en los términos previstos en los apartados siguientes.
En todo caso, deberá respetarse el plazo máximo de materialización de la reserva previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
2. A los efectos de lo previsto en esta disposición y en los apartados 2, 4, 5 y 8 del artículo 27 de esta ley, tendrá en todo caso la consideración de actividad económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo
desarrollo se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
3. Cuando se trate de alguna de las actuaciones enumeradas en la letra A del apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la consideración de la existencia de inversiones iniciales, las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en
Canarias podrán materializarse en la adquisición y, en su caso, construcción de bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin opción de compra, y no exista vinculación directa
o indirecta con el arrendatario en los términos definidos en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A estos efectos, se entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el
arrendatario, constituyendo su domicilio habitual. No tendrán la consideración de arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Se entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.
Sin perjuicio del cumplimiento del resto de condiciones previstas en esta disposición y en el artículo 27 de esta ley para la adecuada materialización de la reserva, será requisito indispensable que la vivienda se encuentre efectivamente
arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad. En el caso de que la vivienda haya sido puesta en condiciones de habitabilidad con posterioridad a la adquisición del
inmueble, la fecha de esa situación urbanística deberá ser acreditada mediante la aportación de los documentos administrativos que justifiquen la primera ocupación, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y
calidad de la edificación.
Se entenderá que la vivienda se encuentra efectivamente arrendada a partir de la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las
cantidades que resulten exigibles por el arrendador a la celebración de contrato y, en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras mensualidades.
Tratándose de contribuyentes que no cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la
reserva, la reserva solo podrá materializarse mediante inversión en inmuebles usados destinados a arrendamiento de vivienda cuando no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en el artículo 27 y en esta disposición, ni del régimen de
deducción por inversiones en Canarias.
4. En los términos regulados en esta disposición, y en consonancia con lo establecido en la letra C del artículo 27.4 de esta ley, se podrá materializar la reserva mediante la realización de las inversiones señaladas en el apartado anterior
de esta disposición, en aquellos casos en que no puedan ser consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como consecuencia de la creación o la ampliación de un establecimiento, o la diversificación o transformación sustancial de la
producción, siempre que los activos se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento de vivienda definida en esta disposición.
5. Se admitirá la materialización de la reserva mediante la realización de inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las inversiones prevista en esta disposición, siempre que se cumplan las condiciones establecidas
en las letras B o B bis del artículo 27.4 de esta ley.
6. Asimismo, la reserva podrá materializarse mediante la suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su
actividad, cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de vivienda en los términos previstos en esta disposición y en la letra D.1.º del apartado 4 del artículo 27 de esta ley.
7. A efectos de determinar el importe de materialización, se estará a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 27 de esta ley.
8. El cómputo del plazo de permanencia en funcionamiento de la inversión al que se refiere el apartado 8 del artículo 27 de esta ley comenzará a computarse al inicio del arrendamiento efectivo. No obstante, no se entenderá interrumpida la
cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su desocupación. En ese caso, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a actividad económica se ampliará por un período equivalente a
aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.
9. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones en Canarias, de acuerdo con
lo previsto en esta disposición y en el artículo 27 de esta ley.
10. El incumplimiento del plazo de seis meses para el efectivo inicio del arrendamiento de vivienda tendrá las consecuencias a las que se refiere el apartado 16 del artículo 27 de esta ley.
11. 10. En todo lo no expresamente regulado en la presente disposición, se deberá estar a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. En particular, resultará de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto
en el apartado 12 del artículo 27 para los mismos bienes y gastos objeto de inversión.»