El Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, modificación, con efectos para el ejercicio 2015 y siguientes, el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias (Ley 19/1994), introduciendo, como novedad, la posibilidad de materializar la reserva para inversiones en Canarias (RIC) en cualquier tipo de instrumento financiero, no solo en acciones, como hasta entonces,
siempre que, de no tratarse de estas últimas, fueran emitidos por entidades financieras.
Es nuevo mecanismo de materialización de la RIC a través de instrumentos financieros (art. 27.4.D. 3.º) ha tenido un auge importante en los últimos años dada la seguridad jurídica que ofrece. Y ello porque la reforma introducida exige que
las emisiones de los instrumentos financieros sean supervisadas por el Gobierno de Canarias a los efectos de declarar su idoneidad y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Asimismo, en la mencionada modificación se suprimió la limitación existente respecto de la materialización indirecta que hasta entonces únicamente se ceñían a los apartados A y B del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 (ayudas
regionales a la inversión), otorgándose la posibilidad de que se materialice la RIC en instrumentos que sirviesen para la financiación de proyectos privados encuadrados también en las letras B.bis y C del artículo 27.4 (ayudas regionales al
funcionamiento).
Sin embargo, esta reforma y las posteriores del artículo 27 de la Ley 19/1994 han mantenido la limitación existente recogida en el párrafo segundo del artículo 27.1 de la Ley 19/1994, en virtud del cual las entidades financieras únicamente
pueden materializar sus dotaciones a la RIC en las inversiones previstas en las letras A y B del artículo 27.4.
Esto implica que una entidad financiera pueda emitir instrumentos financieros a través del artículo 27.4.D.3.º para que terceros materialicen sus dotaciones a la RIC a través de esta vía indirecta, pero que la propia entidad financiera no
pueda acogerse a
esta modalidad excluida para ella, ni tan siquiera cuando sea ella misma, o los fondos que gestione, la que emitiesen esos instrumentos financieros, y aun cuando el proyecto que se financia se encuadre en las letras A o B del artículo 27.4.
Y sin embargo, en muchos casos, es práctica habitual del mercado que se pida a las propias entidades financieras que lideran proyectos de inversión que también aporten fondos y participen en el proyecto y en sus riesgos y venturas. Por
ello, sería conveniente permitir que las entidades financieras pudieran materializar sus dotaciones a la RIC a través de los propios instrumentos financieros que ellas o los fondos gestionados emitiesen en las mismas condiciones financieras y
fiscales que lo hacen el resto de los inversores de estos proyectos.