Enmienda
De adición.
'Artículo tercero.
Se propone la modificación del artículo tercero de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que quedaría redactado de la siguiente manera:
''Artículo tercero.
La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y
trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El principio de igualdad de trato y no discriminación orientará toda la actividad penitenciaria, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, y concretamente con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, y la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Las mujeres internas deben tener las mismas posibilidades de intervención tratamental y de clasificación interior que los hombres internos.'''