Se modifica el artículo único, que queda redactado de la siguiente manera:
'Artículo único. Se modifican los apartados dos y tres y se adicionan dos nuevos apartados cinco y seis, en artículo 80 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado de la forma siguiente:
''Artículo ochenta.
Uno. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas, la Administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado.
Dos. Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Instituciones Penitenciarias tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios
civiles de la Administración del Estado.
En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas constitucionales y el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo a todos los efectos
legales el carácter de Agentes de la Autoridad y pudiendo identificar tal condición por su número de registro profesional, en procesos administrativos y judiciales que sean consecuencia de su actividad profesional.
En los procedimientos disciplinarios sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, los informes emitidos por los
funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Instituciones Penitenciarias
empleados
públicos penitenciarios, de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto legislativo 5/2015, tendrán, a todos los efectos legales, presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellos consignados, salvo prueba en contrario, en los mismos términos
que otros agentes que ostenten esta condición.
en el ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que
aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Al efecto de su protección penal, los empleados públicos penitenciarios tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad cuando se cometa delito de atentado contra los empleados citados y que pueda poner en peligro grave la integridad
física de los que se hallen en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de las mismas.
Tres. La selección y, en su caso, la promoción profesional de los funcionarios penitenciarios se ajustará a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública y normas que lo desarrollen.
Cuatro. Antes de iniciar su actividad, los trabajadores penitenciarios deberán recibir la formación específica, tanto teórica como práctica, en el centro oficial adecuado que reglamentariamente se determine.
Cinco. Con el fin de salvaguardar su integridad física, en los procedimientos penales seguidos contra empleados públicos penitenciarios, se garantizará su separación del resto de los detenidos, en caso de detención. En el supuesto de ser
ingresados en prisión, así como en los traslados bajo custodia, se mantendrán en todo momento separados de otros reclusos.
Seis. La Administración deberá resarcir económicamente a los
funcionarios penitenciarios
empleados públicos penitenciarios cuando sufran daños personales o materiales en acto o con ocasión del servicio, sin mediar por su
parte dolo, negligencia o impericia graves, en los términos que reglamentariamente se establezcan.'''