Artículo 9. Condiciones adicionales.
1. La asunción de deuda regulada en la presente ley orgánica será neutral a efectos del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto de cada subsector y de las comunidades autónomas
destinatarias de las medidas. El superávit presupuestario que se produzca como consecuencia de la asunción de deuda no se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. La conclusión del proceso de asunción de deuda será objeto de publicación, por parte del Ministerio de Hacienda, en los informes previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
3. La adhesión a las medidas de asunción de deuda previstas en esta ley orgánica implicará el compromiso de las Comunidades Autónomas de no aprobar, durante los cinco años siguientes a la fecha en que se formalice dicha adhesión, medidas
tributarias que supongan una reducción normativa de contribución fiscal, respecto de la existente en dicha fecha en los tributos cedidos que formen parte del sistema de financiación autonómica afectadas al patrimonio y sobre los que las Comunidades
Autónomas tengan atribuidas competencias normativas.
4. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que existe una reducción normativa de la contribución fiscal cuando, mediante el ejercicio de las competencias normativas autonómicas, se apruebe o prorrogue cualquier medida que
implique:
a) una reducción de tipos de gravamen, escalas o cuotas;
b) un incremento de mínimos exentos o de reducciones de la base imponible o liquidable;
c) la creación o ampliación de exenciones, deducciones, bonificaciones o cualesquiera otros beneficios fiscales; o
d) cualquier otra modificación normativa que determine una disminución de la tributación respecto de la normativa vigente en el momento de la adhesión.
La presente condición se aplicará a los tributos a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 25 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, exclusivamente en aquellos ámbitos en los que las Comunidades Autónomas tengan atribuidas competencias normativas de acuerdo con dicha ley y con la
correspondiente ley de cesión.
5. No tendrán la consideración de reducción de la contribución fiscal, a estos efectos, las modificaciones que resulten obligadas por la normativa estatal o de la Unión Europea, por sentencia o resolución judicial firme, ni aquellas
modificaciones de carácter exclusivamente técnico que no produzcan una disminución de la tributación.
6. El incumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores dará lugar al nacimiento de un derecho de crédito a favor del Estado frente a las Comunidades Autónomas incumplidoras por un importe equivalente al impacto recaudatorio de
las medidas adoptadas durante el período restante hasta completar los cinco años, con el límite máximo del importe de deuda asumido por el Estado en aplicación de esta ley orgánica.
El Ministerio de Hacienda determinará dicho importe, previa audiencia de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con criterios homogéneos de valoración del impacto recaudatorio. El crédito tendrá naturaleza de derecho público y podrá hacerse
efectivo mediante compensación con los recursos que correspondan a las Comunidades Autónomas con cargo al sistema de financiación autonómica, en los términos que reglamentariamente se determinen.