La eliminación del apartado 2 del artículo 6 que concreta que «En cualquier caso, se establece un límite adicional al importe máximo definido en el tercer párrafo del apartado 1.c) 1.º y en el cuarto párrafo del apartado 1.c) 2.º, de manera
que el importe de deuda máximo a asumir por el Estado de cada comunidad autónoma es el 50 % de su deuda a 31 de diciembre de 2023» tiene como finalidad suprimir una restricción en el importe de la deuda de las comunidades autónomas de régimen común
que asumirá el Estado que se aplica, única y exclusivamente, a la Comunidad Autónoma de Canarias.
De acuerdo con el tercer párrafo del apartado 1.c) 1.º del artículo 6 se asigna a la Comunidad Autónoma de Canarias 1.991,45 millones de euros. Esta cuantía resulta de considerar, para el periodo 2010-2022, un índice de financiación en el
Sistema de Financiación Autonómica (SFA) por habitante ajustado en términos normativos y a competencias homogéneas inferior a la media, sin tener en cuenta los recursos del REF, en cumplimiento del artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Además, de acuerdo con el apartado 1.a) del artículo 6 se asigna a la Comunidad Autónoma de Canarias, 2.977,16 millones.
En la medida que la Comunidad Autónoma de Canarias no tiene acceso al apartado 1.b) del artículo 6, ni al apartado 1.c) del artículo 6 en lo relativo al ejercicio al alza sus competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, el importe total de la deuda de la CAC que asumiría Estado ascendería a 4.968,61 millones de euros.
Sin embargo, la aplicación posterior del límite máximo de deuda a asumir del 50 % de la deuda viva a 31 -12-23, teniendo en cuenta que la deuda viva de la CA a la citada fecha asciende a 6.518,16 millones de euros, limita el importe máximo a
asumir, 50 % de la deuda viva a 31-12-2023, a la cantidad de 3.259,07 millones de euros.
Este hecho conlleva una penalización de 1.709,53 millones de euros a esta CA, (diferencia entre los citados 4.968, 61 millones de euros y los 3.259,08 millones de euros), con respecto al trato que se ha dado a todas las restantes comunidades
autónomas. Por ello, en virtud del apartado 1.c) del artículo 6 se asigna a la Comunidad Autónoma de Canarias únicamente 281,92 millones de euros comprensivos de la diferencia entre los citados 1.991,45 millones de euros y la penalización de
1.709,53 millones de euros.
Fijar inicialmente unos criterios para cuantificar el importe de deuda a asumir de cada Comunidad Autónoma, aplicables a todas a las CCAA en términos de igualdad, y, posteriormente pero con efectos simultáneos, establecer un límite que
ignora por completo estos criterios tiene únicamente un efecto: penalizar a las CCAA con menor nivel de deuda pública, concretamente solo a Canarias; es decir, el corolario de no suprimir el apartado 2 del artículo 6, será que va a ser perjudicial
haber recurrido en menor medida a la deuda pública y por tanto haber tenido un comportamiento presupuestario más disciplinado, lo que
supondrá un pésimo incentivo para la necesaria corresponsabilidad fiscal y para la gobernanza del Estado Autonómico.
Como se ha indicado, de acuerdo con el tercer párrafo del apartado 1.c) 1.º del artículo 6 Canarias obtiene 1.991,45 millones de euros por tener, según el criterio utilizado en el mismo, una financiación en el SFA inferior a la media. Para
determinar este importe, el procedimiento propuesto en el proyecto de Ley no considera los recursos del Régimen Económico y Fiscal (REF), sino únicamente los procedentes del SFA en la determinación del índice de financiación, respetando, por tanto,
en un primer momento, el principio de complementariedad que tienen los recursos del REF.
Sin embargo, la restricción del 50 % de la deuda viva a 31-12-2023 que se establece en el artículo 6.2 del proyecto de Ley tendría un efecto similar al que resultaría de considerar los recursos del REF en el tercer tramo regulado en el
apartado 1.c) del artículo 6. Si bien el proyecto de Ley no compensa explícita y formalmente los ingresos adicionales percibidos por la CAC con cargo al REF, sí viene a operar tal compensación de forma materialmente implícita, ya que la cantidad de
deuda de la CAC a asumir por el Estado (3.259 millones de euros) equivale prácticamente al importe de deuda de la CAC a asumir por el Estado que habría resultado si se computaran los ingresos procedentes del REF en la determinación del índice de
financiación proporcionada por el SFA. Concretamente, con la misma metodología que la planteada por el proyecto de Ley, pero considerando los recursos del REF, el resultado sería que la CAC perdería los 1.991,45 millones de euros; y, por otro
lado, bajo la hipótesis de que en ese caso se habría considerado el ejercicio al alza por la CAC de sus competencias normativas en los tributos del REF, a la CAC le habrían correspondido 299,72 millones de euros. En ese caso, considerando los
2.977,16 millones del apartado 1.a) del artículo 6, a la CAC le corresponderían 3.276,88 millones de euros, que como se puede apreciar, es muy importe muy similar al que le corresponderá a la CAC de no eliminarse la restricción del 50 % (3.259,08
millones de euros).
Con base en todo lo expuesto se concluye que, si bien aparentemente los recursos del REF no se consideran en el proyecto de Ley para determinar el importe de la deuda pública de la CAC que asumiría el Estado, en realidad el resultado es muy
similar al que se obtendría si se hubiesen considerado. Todo ello sin perjuicio de lo señalado sobre el efecto penalizador que supone limitar el importe de deuda a asumir por el Estado por el hecho de tener un menor volumen de deuda pública. En
definitiva, la aplicación del mencionado límite del 50 % de la deuda viva a 31.12.2023, al afectar exclusivamente a la CAC, evidencia que se trata de una medida ad personam (por afectar sólo a Canarias) y de efecto claramente compensatorio del REF y
contrario al carácter complementario que deben tener estos recursos en virtud del artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Por tanto, es necesario eliminar el apartado 2 del artículo 6, pues de lo contrario se estaría penalizando a la CAC por haber apelado en menor medida a la deuda y haber tenido un mejor cumplimiento de las reglas fiscales, contribuyendo a la
sostenibilidad de las finanzas públicas del conjunto del Estado. Además, se debe garantizar de facto el cumplimento del principio de adicionalidad de los recursos del REF previsto en el artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Canarias y en el
artículo 3 del Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del REF, contemplando ambas normas que los recursos del REF son adicionales a los contemplados en la política y normativa vigente en cada momento para la financiación de la Comunidad
Autónoma de Canarias.