Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
El artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Endeudamiento de las comunidades autónomas.
1. Las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 4 del presente artículo, podrán realizar operaciones de crédito por
plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
2. Asimismo, las comunidades autónomas podrán concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, con el límite del importe máximo de deuda al cierre del ejercicio que permita el cumplimiento del objetivo de deuda pública,
cualquiera que sea la forma en que se documenten, para financiar:
a) Los vencimientos anuales de las operaciones de crédito a largo plazo.
b) Las necesidades de financiación derivadas de los objetivos de estabilidad presupuestaria que se establezcan. Igualmente, podrán incluirse las necesidades derivadas de las desviaciones de déficit de ejercicios anteriores pendientes de
financiar.
c) Otras necesidades que sean acordes con el objetivo de deuda pública de las comunidades autónomas y con la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
3. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero o para la formalización de cualquier operación financiera instrumentada en valores, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del Estado.
Del mismo modo, las comunidades autónomas requerirán autorización del Estado para financiar las necesidades previstas en las letras b) y c) del apartado anterior. Para la concesión de esta autorización, el Estado tendrá en cuenta el
cumplimiento los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En relación con lo previsto en este apartado, no se considerarán operaciones de crédito en el extranjero, a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones de endeudamiento denominadas en euros que se realicen dentro del espacio
territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.
3. Las operaciones destinadas a financiar las necesidades previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior únicamente precisarán autorización del Estado cuando, de acuerdo con la información suministrada por la comunidad autónoma,
se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, o cuando la operación proyectada determine por sí misma el incumplimiento de alguno de dichos objetivos.
Cuando la comunidad autónoma cumpla los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, y la operación proyectada sea compatible con su mantenimiento, será suficiente su comunicación previa al Ministerio de
Hacienda.
La autorización sólo podrá denegarse mediante resolución motivada fundada en el incumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera o prudencia financiera. La resolución deberá dictarse y notificarse en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud completa. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la autorización se entenderá concedida.
4. Las operaciones de crédito de las comunidades autónomas deberán coordinarse entre sí y con la política de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
5. 4. La deuda pública de las comunidades autónomas y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas estarán sujetos, en lo no establecido por la presente ley orgánica, a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios
y condiciones que la deuda pública del Estado.
5. Lo dispuesto en este artículo no podrá interpretarse ni aplicarse por parte de la Administración general del Estado de manera que las operaciones de endeudamiento sustituyan los recursos que deban corresponder a las comunidades autónomas
de acuerdo con su respectivo sistema de financiación.»