Se propone la modificación del Artículo segundo. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, de manera que se añade un nuevo apartado Equis, que queda redactado en los términos siguientes:
Artículo segundo. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada como sigue:
[...]
'Equis. Se modifica el punto 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
'1. Además de las competencias previstas en el artículo 4, corresponde al Ministerio de Fomento:
a) La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegación aérea, así como las funciones de supervisión de la normativa en materia de cielo único europeo en los términos que
establece esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
b) La calificación de los aeropuertos civiles de interés general y la aprobación de sus planes directores.
c) La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de interés general, así como la ordenación y supervisión de la seguridad operacional en el resto de las infraestructuras
aeroportuarias civiles sin perjuicio de las que correspondan a las comunidades autónomas con competencia en materia aeroportuaria.
d) El mantenimiento del registro de matrícula de aeronaves civiles.
e) La ordenación y supervisión del transporte aéreo.
f) La ordenación y supervisión de las actividades y trabajos aéreos, así como de la aviación general y Deportiva sin perjuicio de las que correspondan a las comunidades autónomas con competencia en materia aeroportuaria.
g) La ordenación, verificación y control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para garantizar la seguridad aérea en relación con el diseño, fabricación, mantenimiento, uso y operación de las aeronaves civiles y,
en general, de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.
h) La ordenación, otorgamiento y supervisión de los títulos que habilitan a las personas y organizaciones civiles para la realización de actividades aeronáuticas civiles y el control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en cada
caso exigibles sin perjuicio de las que correspondan a las comunidades autónomas con competencia en materia aeroportuaria.
i) El reconocimiento y aceptación de los títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades de otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.
j) La ordenación, dirección y ejecución de la inspección aeronáutica civil, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
k) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil.''