La proposición de ley objeto de enmienda obliga a las empresas comercializadoras a informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio, ofreciendo la posibilidad de
solucionar sus conflictos a
través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo regulada en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2013.
Por tanto, la propuesta normativa en tramitación se remite a la Ley 7/2017, ley que se completa con lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Recientemente esta última norma ha sido objeto de reforma para imponer requisitos adicionales a las entidades dedicadas a la resolución alternativa de conflictos.
En efecto, la disposición final 9 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, dio nueva redacción al apartado 4 del artículo 37 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal, dedicado a la regulación del 'fomento de los códigos de conducta'.
Esta norma pretende reforzar los sistemas de autorregulación basados en códigos de conducta que regulen prácticas comerciales con consumidores, como medio para de elevar su nivel de protección.
Sin embargo, la reforma introducida es innecesariamente restrictiva y puede frustrar el objeto de esta proposición de ley, en la medida en que impone a estos sistemas de resolución de conflictos exigencias desproporcionadas e incompatibles
con la necesaria agilidad que demanda la solución de estos conflictos entre empresas comercializadoras y consumidores.
Además, el artículo 37.4 de la Ley de Competencia Desleal, tal y como está redactado, puede resultar contrario a la normativa comunitaria de aplicación, por lo que resulta necesario reformular la redacción del precepto.
En concreto, la redacción actual exige que los sistemas de autorregulación estén encomendados a entidades sin ánimo de lucro 'que cuenten con dedicación exclusiva a actividades de autorregulación y exclusión expresa de intereses
profesionales.'
Esta exclusividad de actividades es innecesaria, en la medida en que el desarrollo de actividades de autorregulación no es incompatible con el ejercicio de otras diferentes, siempre que no condicionen la necesaria independencia funcional de
estos órganos.
Además, la imposición de esta exigencia resulta excluyente, discriminatoria y contraria a la normativa comunitaria de aplicación, en cuanto impide el funcionamiento de sistemas de autorregulación que actualmente vienen funcionando -y otros
que pudieran surgir en el futuro- sin merma alguna de las garantías de independencia necesarias, constituyendo un obstáculo a la competencia y a la libertad de prestación de servicios en el mercado interior, así como una medida contraria a la
Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que en modo alguno impone esta exigencia de dedicación exclusiva.