Se añaden los siguiente apartados al artículo primero. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
xxx. Se modifica el artículo 34.1, que queda redactado de la siguiente forma:
1. La red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red de transporte primario y la red de transporte secundario.
La red de transporte primario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su
caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
La red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras
instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.
En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares tendrán consideración de red de transporte secundario todas aquellas instalaciones de tensión igual o superior a 66 kV así como las interconexiones entre islas que por su nivel de
tensión no sean consideradas de transporte primario.
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no,
necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.
De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para
garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.
En ningún caso formarán parte de la red de transporte los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, las
instalaciones que hayan sido cedidas al distribuidor de acuerdo con lo previsto en el artículo 39, ni las líneas directas.
xxx. Se modifica el artículo 38.2, que queda redactado de la siguiente forma:
2. Tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos eléctricos de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
34, se consideren integradas en la red de transporte.
Tendrán igualmente la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos eléctricos de tensión superior a 220 kV que hayan sido cedidas al distribuidor de acuerdo con lo
previsto en el artículo 39.
Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o
no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.
De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para
garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.
No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas
directas.
xxx. Se modifica el artículo 39.3, que queda redactado de la siguiente forma:
3. Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, aun cuando el acceso y conexión haya sido concedido a los consumidores
originariamente en la red de transporte. La empresa distribuidora responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones construidas por un promotor, la Administración Pública competente sobre la autorización de dichas redes determinará a cuál de dichos
distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, siguiendo criterios de mínimo coste para el conjunto del sistema y aquellos que establezca reglamentariamente la Administración General del Estado. Dicha infraestructura
quedará abierta al uso de terceros.
Cuando en una nueva área a electrificar existan varios distribuidores que deseen realizar el desarrollo de la misma, la Administración Pública competente bajo el criterio de red única y aquellos que establezca reglamentariamente la
Administración General del Estado, y considerando el carácter de monopolio natural de la actividad y con el objetivo de generar el menor coste de retribución para el conjunto del sistema determinará con carácter previo a la ejecución de las
instalaciones, cuál de las empresas distribuidoras deberá acometer el desarrollo.
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