«Artículo segundo. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
Nuevo. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
6. Deducción por la contratación de seguros de enfermedad o asistencia sanitaria.
Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción de la cuota del 15 por ciento del importe de las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad o asistencia sanitaria, cuando se cumplan los siguientes
requisitos y límites:
1.º Solo darán derecho a la deducción las primas o cuotas satisfechas para la cobertura del propio contribuyente, así como su cónyuge y descendientes cuando estos no apliquen esta deducción personalmente.
2.º Ni el contribuyente, ni las otras personas mencionadas en el párrafo anterior tendrán derecho a la deducción regulada en este apartado en relación con las primas o cuotas que tengan la consideración de gasto deducible o de rendimiento en
especie exento en virtud de lo establecido respectivamente en los artículos 30.2, regla 5.ª, letra a) y 42.3.c) de esta Ley.
3.ª El límite máximo de la deducción en la cuota será de 150 euros por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 300 euros por cada una de ellas con discapcidad.
Nuevo. Se modifican el apartado 1.b) del artículo 67 y 1.a) del artículo 77 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, del siguiente modo:
Artículo 67. Cuota líquida estatal
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2,3,4,5 y 6 del artículo 68 de esta Ley.
Artículo 77. Cuota líquida autonómica.
1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:
a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.»