Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales
de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas
tributarias.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 31 de diciembre de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/2024, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo
global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos
y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias:
Uno. Se modifica el subapartado i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles.
1. [...]
b) «dividendo excluido»: dividendo u otro importe distribuido, recibido o devengado, en relación con la participación en una entidad excepto:
i) Que sea una participación no significativa y que la entidad constitutiva que recibe o tenga derecho a recibir los dividendos u otros beneficios distribuidos ostente dicha participación no significativa con menos de un año de antigüedad en
la fecha en que sea exigible el beneficio que se distribuye.
Se entenderá por participación no significativa aquella en la que el porcentaje de participación que posea el grupo en una entidad sea inferior al 10 por ciento de los fondos propios o de los derechos de voto de dicha entidad en la fecha en
que sea exigible el beneficio que se distribuye o en la fecha de transmisión,
[...]»
Dos. Se suprime el apartado 10 del artículo 14.
Tres. Se suprime el apartado 6 del artículo 17.
Cuatro. Se modifica la letra f) del apartado 6 del artículo 20, que queda redactada de la siguiente forma:
«Artículo 20. Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinados tipos de entidades constitutivas.
[…]
f) ganancias netas derivadas de activos que produzcan rentas descritas en las letras a) a e).
[...]»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29. Cálculo y atribución del impuesto complementario secundario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados.
[…]
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 anterior, el impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo se reducirá en la parte
atribuible a la entidad matriz última y a cualquier otra entidad matriz, distinta de la anterior, del impuesto complementario de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo que se grave con arreglo a una regla de inclusión de rentas
admisible.
[…]»
Seis. Se suprime el apartado 1 del artículo 34 y se reenumeran los demás apartados, quedando dicho artículo redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34. No exigibilidad del Impuesto Complementario.
1. El impuesto complementario primario respecto de los contribuyentes señalados en el apartado 3 del artículo 6 de esta ley, en relación con sus entidades constitutivas que estén sujetas a un impuesto complementario nacional en otra
jurisdicción, será cero en el período impositivo, cuando dicha jurisdicción exija un impuesto complementario nacional admisible que garantice que el nivel impositivo efectivo de las entidades constitutivas sujetas a dicho impuesto cumpla las
condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.
2. El impuesto complementario de los contribuyentes señalados en el artículo 6 de esta ley, en relación con aquellas entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción que cumpla las condiciones de un «acuerdo internacional admisible
sobre puertos seguros», será cero en el período impositivo, en los términos establecidos en dicho acuerdo internacional.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, se entenderá por «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros» un conjunto internacional de normas y condiciones que todas las jurisdicciones han aceptado y que
garantice a los grupos incluidos en el ámbito de aplicación de las Normas Modelo de la OCDE la posibilidad de optar por beneficiarse de uno o más puertos seguros para una jurisdicción.»
Siete. Se modifica el apartado 3 y las letras i) y ii) del apartado 4 del artículo 35, que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 35. Determinación del umbral de aplicación de operaciones de reestructuración, fusión y escisión.
[…]
3. Cuando una entidad que no sea miembro de un grupo (en lo sucesivo, «entidad adquirente») se fusione con una entidad o un grupo (en lo sucesivo, «entidad adquirida»), y la entidad adquirida o la entidad adquirente no hubiesen formulado
estados financieros consolidados en alguno de los cuatro últimos períodos impositivos consecutivos inmediatamente anteriores al período en que se lleva a cabo la operación de fusión, el grupo resultante de la referida operación entrará a formar
parte del ámbito de aplicación del impuesto en dicho período impositivo si la suma del importe neto de la cifra de negocios incluidos en cada
uno de sus estados financieros o en los estados financieros consolidados en ese período es igual o superior a 750 millones de euros.
[…]
4. Cuando un grupo de entidades que forme parte del ámbito de aplicación del impuesto se escinda en dos o más grupos, se considerará que cada grupo escindido sigue formando parte del ámbito de aplicación si:
i) En el primer periodo impositivo que finalice tras la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros.
ii) En los periodos impositivos segundo a cuarto que finalicen tras la operación de escisión, el importe neto de la cifra de negocios del grupo escindido es igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de esos tres periodos
impositivos.»
Ocho. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 36, que queda redactada de la siguiente forma:
«Artículo 36. Inclusión o exclusión de entidades constitutivas dentro de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud.
[…]
f) Los pasivos por impuesto diferido de la entidad constitutiva que se hubieran incluido previamente en el importe total del ajuste por impuestos diferidos se considerarán revertidos por el grupo transmitente y simultáneamente se entenderá
que se han generado en el grupo adquirente en el periodo impositivo en que se ha llevado a cabo la adquisición de la referida entidad constitutiva, comenzándose a computar de nuevo el plazo de 5 años previsto en el apartado 7 del artículo 18 de esta
ley para su reversión.
Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los pasivos por impuesto diferido del apartado 8 del artículo 18 de esta ley que no estén sujetos a reversión, en cuyo caso minorarán el importe de los impuestos cubiertos
en el periodo impositivo en el que se recupere el importe.
[…]»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 38. Negocios conjuntos.
1. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por:
a) Negocio conjunto: toda entidad cuyos resultados financieros se recogen bajo el método de puesta en equivalencia o bajo el método de integración proporcional en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre y
cuando esta ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, el 50 por ciento.
[…]»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 40. Entidad matriz última transparente.
[…]
2. Las ganancias admisibles de las entidades previstas en el apartado anterior se reducirán, durante el período impositivo, en la cuantía de las ganancias
admisibles atribuibles o imputables a los titulares de las participaciones de dichas entidades, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que dichos titulares estén sometidos a tributación a un tipo nominal de, al menos, el tipo impositivo mínimo en el período impositivo que finalice dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión de aquel en que se practica la reducción.
b) Que sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última y los impuestos pagados por el titular de las participaciones, sobre las citadas ganancias, en el período impositivo que
finalice dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión de aquel en que se practica la reducción, sea igual o superior a un importe igual al producto de dichas ganancias por el tipo impositivo mínimo.
[…]»
Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 43. Determinación del tipo impositivo efectivo y del Impuesto Complementario.
[…]
6. El Impuesto Complementario de la entidad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo será igual al producto del tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad por la diferencia entre las ganancias admisibles de la
entidad y la exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica calculada para dicha entidad.
El tipo de gravamen del Impuesto Complementario de la entidad prevista en el apartado 2 de este artículo será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad.
[…]»
Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 45. Régimen de distribución imponible.
[…]
3. El método de distribución imponible a que se refiere el apartado anterior supondrá que:
a) Las distribuciones y las presuntas distribuciones de las ganancias admisibles de una entidad de inversión o entidad de inversión de seguros se incluyan en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva a que se refiere el apartado 2
de este artículo, cuando esta haya recibido la distribución.
b) El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros que haya sido deducido, por el método del crédito, de la cuota tributaria de la entidad constitutiva a que se refiere el
apartado 2 de este artículo, en su imposición personal, derivada de la distribución de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, se incluya en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad
constitutiva a que se refiere dicho apartado 2 que haya recibido la distribución.
c) Se considere como ganancias admisibles de la entidad de inversión, en el período impositivo, la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión o entidad de inversión de seguros, en los términos
definidos en el apartado 4 siguiente, correspondiente al porcentaje de participación que ostente la entidad constitutiva a que se refiere el apartado 2 de este artículo,
siempre que dichas ganancias admisibles netas no distribuidas se hubieran producido en el tercer periodo previo al período impositivo.
El importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el período impositivo.
d) Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión o de una entidad de inversión de seguros y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias, en el período impositivo, se excluyan del cálculo del tipo
impositivo efectivo de conformidad con el título VI y con el artículo 43 de esta ley, con excepción del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere la letra b) de este apartado.»
Trece. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria primera. Tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuestos diferidos y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición.
1. Se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo impositivo en el que los contribuyentes a que se refiere el artículo 6 de esta ley deban aplicar por primera vez lo previsto en ella en relación con cada jurisdicción.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo en el que en la jurisdicción correspondiente no resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta ley.
2. Para determinar el tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción en el período impositivo de transición, así como el de cada uno de los periodos impositivos sucesivos, se tendrán en cuenta, a efectos de los impuestos cubiertos ajustados
el valor de todos los activos y pasivos por impuesto diferido, siempre que estuvieran registrados o desglosados en los estados financieros de las entidades constitutivas de la jurisdicción, existentes al inicio del período impositivo de transición,
salvo las excepciones previstas en los apartados siguientes.
Dicho valor será el menor entre aquel al que hayan sido registrados o desglosados en los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior y el que resulte de su cálculo aplicando el tipo impositivo mínimo.
El valor que resulte aplicando el tipo impositivo mínimo será el resultado de multiplicar dicho tipo por el cociente de los activos por impuesto diferido correspondientes a créditos fiscales pendientes de aplicación, registrados o
desglosados en los estados financieros, entre el tipo nominal del impuesto al que fueron registrados que correspondan al período impositivo anterior al de transición.
Sin perjuicio de lo anterior, los activos por impuesto diferido contabilizados a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo podrán valorarse al tipo impositivo mínimo si el contribuyente puede demostrar que dicho activo es
atribuible a una pérdida que hubiese sido admisible de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
No se tendrán en cuenta las variaciones que deriven de ajustes de valoración o del reconocimiento contable de un activo por impuesto diferido.
3. Los activos por impuesto diferido derivados de partidas que no debieran ser computadas a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley no se tendrán en
cuenta a efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, cuando dichos activos se hayan generado en una transacción que haya tenido lugar con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y hasta el inicio del periodo impositivo de
transición, o en su caso, que haya tenido lugar con posterioridad al
período impositivo de transición y hayan sido registrados o desglosados en los estados financieros del referido período de transición.
A los efectos de este artículo, tendrá la consideración de transacción cualquier resolución o acuerdo derivado de una autoridad competente, incluida la modificación de cualquier resolución o acuerdo ya existente, siempre y cuando proporcione
a la entidad constitutiva el derecho a obtener un beneficio fiscal que no hubiera surgido de no mediar dicha resolución o acuerdo.
A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, no se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes activos por impuesto diferido:
a) Los activos por impuesto diferido que deriven de un acuerdo emitido por la autoridad competente concluido o modificado con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 siempre y cuando dicho acuerdo atribuya a la entidad constitutiva el
derecho a obtener un beneficio fiscal que no hubiera surgido de no mediar dicho acuerdo.
b) Los activos por impuesto diferido derivados de una opción ejercitada por una entidad constitutiva con posterioridad al 30 de noviembre de 2021, siempre y cuando dicha opción cambie el tratamiento de una transacción dando lugar a un
incremento de la renta imponible correspondiente a un periodo impositivo respecto del cual ya hubiera sido presentada la correspondiente declaración o siempre y cuando esta hubiera sido objeto de comprobación por parte de la Administración
tributaria.
c) Los activos o pasivos por impuesto diferido que se correspondan con una diferencia entre el valor fiscal y el valor contable de un activo o pasivo siempre y cuando el valor fiscal hubiera sido determinado de conformidad con un impuesto
sobre beneficios empresariales cuya entrada en vigor se hubiera producido con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y con anterioridad al período impositivo de transición, aplicable en una jurisdicción que careciera previamente de tal impuesto.
Tampoco se tendrán en cuenta a efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, los activos por impuesto diferido que se correspondan con una pérdida fiscal generada más allá de los 5 años anteriores a la entrada en vigor de un
impuesto sobre los beneficios empresariales, siempre que dicha entrada en vigor se hubiera producido con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y con anterioridad al período impositivo de transición, en una jurisdicción que careciera previamente
de tal impuesto.
El ingreso o gasto por impuesto diferido que se corresponda con los activos o pasivos por impuesto diferido señalados en las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán igualmente del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto
en el artículo 18 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la disposición transitoria cuarta, ambos de esta Ley.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, a los efectos del cálculo del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto en el artículo 18 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la disposición
transitoria cuarta, ambos de dicha Ley, se observarán las siguientes especialidades:
i) Para los activos por impuesto diferido previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, se computará el gasto por impuesto diferido correspondiente a su reversión siempre y cuando dicha reversión se produzca en los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y antes de 1 de enero de 2026 y siempre que dichos períodos finalicen antes de 30 de junio de 2027. Para los activos por impuesto diferido previstos en la letra c) del apartado anterior, se
computará el gasto por impuesto diferido correspondiente a su reversión siempre y cuando dicha reversión se produzca en los períodos impositivos que se
inicien a partir de 1 de enero de 2025 y antes de 1 de enero de 2027 y siempre que dichos períodos finalicen antes del 30 de junio de 2028.
ii) El importe acumulado del gasto por impuesto diferido computable durante los plazos señalados, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal i) anterior, no podrá exceder del 20 por ciento de cada uno de los referidos activos por impuesto
diferido originariamente registrados y calculados al tipo impositivo aplicable o al tipo impositivo mínimo si este fuera inferior.
5. No obstante lo previsto en el apartado 4 anterior, no se computarán los gastos por impuesto diferido que se correspondan con la reversión de un activo por impuesto diferido en la medida en que dicho activo resulte de:
i) un acuerdo emitido por la autoridad competente, de los previstos en la letra a) del apartado 3, siempre que éste haya sido concluido o modificado con posterioridad al 18 de noviembre de 2024.
ii) una opción ejercitada por una entidad constitutiva con posterioridad al 18 de noviembre de 2024 y que tenga los efectos retroactivos previstos en la letra b) del apartado 3.
iii) una diferencia entre el valor fiscal y el valor contable de un activo o pasivo cuando el valor fiscal hubiera sido determinado de conformidad con un impuesto sobre los beneficios empresariales que hubiera entrado en vigor con
posterioridad al 18 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 3.
En ningún caso, a efectos de lo dispuesto en el apartado 4, el importe total del gasto por impuesto diferido correspondiente a la reversión de un activo por impuesto diferido previsto en las letras a) b) y c) del apartado 3 podrá superar el
importe que hubiera debido revertir de conformidad con la normativa contable aplicable y el acuerdo alcanzado hasta el 18 de noviembre de 2024.
6. En caso de transmisión de activos entre entidades constitutivas con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y antes del inicio del periodo impositivo de transición, el valor de los activos adquiridos, distintos de existencias, será el
valor contable de los activos transmitidos que figuren en los estados financieros de la entidad transmitente, en el momento de la transmisión, determinándose los activos y pasivos por impuesto diferido sobre dicho valor.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo multinacional o nacional de gran magnitud podrá tomar en consideración un activo por impuesto diferido asociado a la renta derivada de la transmisión, siempre que sea
posible acreditar que la entidad transmitente ha satisfecho un impuesto sobre la renta derivada de dicha transmisión, sin que en ningún caso incluya el activo por impuesto diferido a que se refiere el apartado 3, salvo que resulte de aplicación lo
dispuesto en el apartado 4.
El activo por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior no podrá superar el menor de los dos siguientes importes:
i) El valor que resulte de multiplicar el tipo impositivo mínimo por la diferencia entre el valor fiscal del activo determinado de conformidad con la legislación de la jurisdicción en la que esté radicada la entidad adquirente y el valor a
que se refiere el apartado 6 anterior.
ii) El impuesto satisfecho por la entidad transmitente sobre la renta derivada de la transmisión incrementado, en su caso, por el importe del activo por impuesto diferido correspondiente a la pérdida que se habría tenido en cuenta por la
entidad transmitente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria, si la renta derivada de la transmisión no hubiera sido deducible en el cálculo de la renta imponible en el periodo impositivo en el que se produzca la
transmisión.
El activo por impuesto diferido determinado con arreglo a lo dispuesto en este apartado se aplicará atendiendo a la depreciación registrada del activo correspondiente o, en su caso, cuando se transmita o se dé de baja. En todo caso, el
reconocimiento de dicho activo por impuesto diferido no minorará el importe de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad adquirente.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 5 del artículo 18 de esta ley, los activos por impuesto diferido que se correspondan con créditos fiscales registrados o desglosados en los estados financieros de la entidad
constitutiva preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, existentes al inicio del periodo impositivo de transición,
se tendrán en cuenta a los efectos de determinar el tipo impositivo efectivo del periodo impositivo de transición y, en su caso, de los periodos impositivos siguientes.
No obstante lo anterior, se excluirán del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto en el artículo 18 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la disposición transitoria cuarta, ambos de esta Ley, los ingresos o
gastos por impuesto diferido correspondientes a la reversión de los activos y pasivos por impuesto diferido señalados en las letras a), b) y c) del apartado 3, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.
9. Si el valor al que han sido consignados los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior ha sido calculado utilizando un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo, el importe de dichos activos por impuesto
diferido será el importe de los activos por impuesto diferido que figuren en los estados financieros consolidados de la entidad constitutiva.
10. Si el valor al que han sido consignados los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 8 anterior ha sido calculado utilizando un tipo impositivo superior o igual al tipo impositivo mínimo, el importe de dichos activos
por impuesto diferido será igual al resultado de multiplicar el tipo impositivo mínimo por el cociente de los activos por impuesto diferido correspondientes a créditos fiscales pendientes de aplicación, registrados o desglosados en los estados
financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, entre el tipo nominal del impuesto al que fueron
registrados que corresponda al período impositivo anterior al de transición.
Cuando en un periodo impositivo posterior al periodo impositivo de transición el tipo impositivo de una jurisdicción se modifique, se volverá a calcular el importe de los activos por impuesto diferido con arreglo a la fórmula determinada en
el párrafo anterior, manteniendo el importe de los créditos fiscales que figuraban en los estados financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros
consolidados de la entidad matriz última al inicio del periodo impositivo en el que se ha producido la modificación del tipo impositivo. La variación del importe de los activos por impuesto diferido derivada del nuevo cálculo como consecuencia de
la modificación del tipo impositivo no se incluirá en el importe total del ajuste por impuesto diferido en dicho periodo impositivo. Para determinar el ajuste por impuestos diferidos en el periodo impositivo en el que se ha efectuado el nuevo
cálculo y en los siguientes, se partirá del importe del activo por impuesto diferido resultante del nuevo cálculo.
11. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 anterior, cuando el grupo pueda acreditar que la entidad transmitente ha satisfecho un impuesto sobre la renta derivada de la transmisión de los activos mencionados en dicho apartado 6, que
sea igual o superior al resultado de multiplicar el tipo impositivo mínimo por la renta derivada de la transmisión, podrá aplicar lo previsto en el párrafo siguiente.
En tal caso, los activos adquiridos podrán valorarse por el valor contable registrado por la entidad adquirente en la fecha de adquisición que se haya determinado con arreglo a la norma de contabilidad financiera utilizada en la elaboración
de los estados financieros de la entidad adquirente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado 7 anterior.
12. En el caso de que la normativa reguladora del impuesto complementario nacional admisible calificado como puerto seguro de una jurisdicción no contemple lo previsto en los apartados 3 y 4, el grupo multinacional no podrá considerar que
el impuesto complementario nacional de dicha jurisdicción sea cero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 de esta ley.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el grupo multinacional podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de esta Ley.»
Catorce. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria cuarta. No exigibilidad del impuesto complementario de conformidad con la información país por país admisible.
[…]
3. […]
b) Lo preceptuado en el apartado 2 de esta disposición transitoria no se aplicará a las entidades de inversión que se consideren residentes fiscales en una jurisdicción a efectos de la información país por país admisible, debiendo determinar
su impuesto complementario de conformidad con lo previsto en esta ley, excepto que:
i) La entidad de inversión y todas las entidades constitutivas que sean partícipes de dicha entidad de inversión sean residentes en la misma jurisdicción;
[…]
c) Lo establecido en el apartado 2 de esta disposición transitoria no será de aplicación respecto de la jurisdicción de residencia de las entidades matrices últimas cuando estas sean entidades transparentes que apliquen lo dispuesto en el
artículo 40 de esta ley o respecto de las entidades matrices últimas sujetas a un régimen de deducibilidad de dividendos que apliquen lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley, salvo que estén participadas en su totalidad por personas admisibles.
Si una entidad matriz última aplica lo dispuesto en los artículos 40 o 41 de esta ley, el resultado antes del impuesto que grave los beneficios empresariales o impuestos de naturaleza idéntica o análoga se reducirá en la proporción que debe
ser atribuida o distribuida a una persona admisible.
[…]»