Artículo 26. Autonomía de los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores.
1. Los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán la
autonomía académica y de gestión necesaria para la organización adecuada
de la actividad docente. En el ejercicio de las mismas y en el marco de
lo previsto en esta materia en la normativa estatal y autonómica que
resulte de aplicación, todos los centros públicos y privados tendrán
competencia para:
a) La definición de sus objetivos y líneas estratégicas en materia de
docencia, de investigación y
creación artística
del
ejercicio artístico de la creación, la interpretación o la conservación y
la restauración.
b) La implementación de su oferta educativa.
c)) La concreción de los planes de estudios conducentes al título de Grado
en Enseñanzas Artísticas Superiores y , a partir del marco regulador
básico establecido por el Gobierno y la normativa autonómica de
aplicación en esta materia, de sus pruebas de acceso, así como la
definición de la estructura y el contenido de los planes de estudios
conducentes al título de Máster en Enseñanzas Artísticas que impartan,
así como la elaboración de la propuesta de enseñanzas de doctorado.'
d) La propuesta de expedición de los títulos correspondientes a las
enseñanzas que impartan.
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e) El establecimiento de los procedimientos de admisión y del régimen de
permanencia de su estudiantado, sin menoscabo de las competencias
atribuidas a las administraciones educativas autonómicas con relación a
los centros públicos.
f) El desarrollo de proyectos que impulsen la investigación, la
transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación en los
diferentes ámbitos de las enseñanzas artísticas.
g) El establecimiento de acuerdos y la propuesta de convenios, a partir
del marco regulador vigente o, en su caso, la normativa autonómica,
cuando proceda con otras instituciones u organismos, públicos o privados,
para el cumplimiento de sus objetivos.
h) La definición y desarrollo de sistemas internos de garantía de la
calidad.
2. En el ejercicio de esta autonomía los centros públicos, además, en el
marco de lo previsto en la normativa de aplicación en sus respectivas
comunidades autónomas serán competentes para:
a) Elaborar un proyecto institucional propio en el que se reflejen los
valores del centro, sus fines y sus prioridades de actuación en línea con
los principios rectores del Espacio Europeo de Educación Superior.
b) Elaborar un proyecto de gestión y administración de sus recursos
docentes y económicos.
c) Participar en la selección de la persona titular de la dirección del
centro.
d) Elegir a las personas integrantes no natas de los diferentes órganos
colegiados de gobierno y participación.
e) Formular las propuestas de contratación de profesorado especialista o
visitante y las de designación de profesorado emérito, así como del
personal de administración y servicios necesario.
f) Ejercer las competencias de gestión para el funcionamiento de los
centros que les sean otorgadas o encomendadas, de acuerdo con lo previsto
en la normativa vigente para la autonomía de gestión económica de los
centros docentes públicos no universitarios.
g) Aprobar sus normas de convivencia y determinar los mecanismos de
prevención y respuesta ante cualquier tipo de conflicto y, en especial,
frente a todas las formas de violencia, discriminación o acoso.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las
administraciones podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros
públicos las competencias que determinen, incluidas las relativas a la
gestión económica y de personal.
4. Corresponderá a las administraciones competentes dotar a los centros
públicos de los recursos que precisen para el correcto ejercicio de su
autonomía conforme a lo previsto en esta ley.