Disposición transitoria segunda. Integración en los nuevos cuerpos
docentes.
1. El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Catedráticos de Música y
Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que esta
ley declara a extinguir, podrá solicitar su integración en el cuerpo de
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores que esta
ley crea, siempre que posea el título de Doctor o lo acredite en los
plazos establecidos en el apartado 10.
2. El profesorado que pertenezca a los cuerpos declarados a extinguir por
esta ley, de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, o de aquellos
Profesores de Música y Artes Escénicas que por alguna circunstancia
hubieran impartido docencia en Enseñanzas Artísticas Superiores, podrán
solicitar su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas
Artísticas Superiores siempre que acrediten una experiencia docente de
cinco cursos en enseñanzas artísticas superiores, obtenida en los cinco
cursos inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley. El
profesorado que, a la entrada en vigor de esta ley, tuviera destino
definitivo o estuviera en situación de expectativa de destino o en
comisión de servicios en un centro en el que únicamente se impartan
enseñanzas artísticas superiores, dispondrá de un plazo de cuatro cursos
adicionales para acreditar la experiencia requerida.
3. El profesorado que, en el momento de integrarse en el cuerpo de
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores o en el
Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores
estuviera ocupando una plaza en alguno de los centros que, a la entrada
en vigor de esta ley, impartan
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simultáneamente enseñanzas artísticas superiores y profesionales podrá, de
manera excepcional mientras se mantenga dicha simultaneidad, desempeñar
sus funciones en ambas enseñanzas.
4. El profesorado que pertenezca a los cuerpos de Profesores de Música y
Artes Escénicas y de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y haya
desempeñado sus funciones en las enseñanzas profesionales podrá solicitar
su integración en el cuerpo de Profesores de Enseñanzas Artísticas
Profesionales.
5. En el momento de hacerse efectiva la integración en los cuerpos de
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores y de
Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores los
funcionarios de los cuerpos a extinguir de Catedráticos de Artes
Plásticas y Diseño, de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, de
Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Profesores de Música y Artes
Escénicas se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en el anterior
cuerpo y se les respetarán todos los derechos que tuvieran reconocidos
por motivo de su pertenencia al anterior cuerpo.
6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de integración en
los nuevos cuerpos del profesorado mencionado en los anteriores apartados
1, 2 y 4. La fecha de efectos de la integración se determinará igualmente
de forma reglamentaria.
7. Con la finalidad de poder efectuar una adecuada implantación de esta
ley, con carácter excepcional y por una sola vez, el profesorado
perteneciente al cuerpo de Maestros de Taller que a la entrada en vigor
del reglamento que desarrolle esta disposición posea el título de Grado o
equivalente a efectos de docencia podrá solicitar su integración en el
cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de integración de este
profesorado, las especialidades en las que, conforme a las funciones
docentes que desarrollan, quedarán adscritos quienes se acojan al mismo,
y la fecha de efectos de la integración. Las convocatorias que aprueben
las administraciones educativas autonómicas tendrán lugar en un plazo
máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley.
8. Al profesorado a que se refiere el apartado anterior, que no perderá en
ningún caso la atribución docente que poseía en el momento de su
integración, le seguirá resultando de aplicación lo previsto en el
artículo 65.4, para el desempeño de sus funciones tanto en las enseñanzas
profesionales como en las enseñanzas superiores.
9. El profesorado perteneciente a los cuerpos de Catedráticos de Música y
Artes Escénicas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que no
quedase integrado en alguno de los cuerpos a los que se refiere el
artículo 65, permanecerá en los respectivos cuerpos, manteniendo su
atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de
funcionario.
10. El procedimiento al que se refiere el apartado 6 reconocerá también el
derecho a la integración en el Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de
Enseñanzas Artísticas Superiores de aquel profesorado perteneciente a los
cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y de Catedráticos de
Artes Plásticas y Diseño que acredite haber obtenido el título de Doctor
en los diez años siguientes al momento de entrada en vigor de esta ley.
11. De forma excepcional, en las comunidades autónomas donde no estén
activos los Cuerpos de Profesores y Catedráticos de Música y Artes
Escénicas, el personal laboral que haya ejercido las mismas funciones que
los profesionales pertenecientes a este Cuerpo, que hayan superado un
proceso público de concurso y cumplan los mismos requisitos de titulación
de este Cuerpo, se puedan integrar, igual que el personal funcionario, en
el Cuerpo Docente de Enseñanzas Artísticas.
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