Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo
de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última
fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas
serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener
establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social,
aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado o interesada, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
Desde el 1 de enero de
2027
2026 las personas pertenecientes a los colectivos a que se refiere el párrafo anterior que inicien su actividad profesional por cuenta propia solo podrán acogerse a la opción prevista en dicho
párrafo en el supuesto de que estuvieran ya incluidas en algunos de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por el ejercicio de la misma actividad por cuenta ajena. En otro caso, deberán solicitar obligatoriamente el alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»