«I.
La inclusión de los trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en lo
sucesivo, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) tras la entrada en vigor del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no
afectó a todos los colectivos de estos trabajadores, que no estuvieran integrados en el Régimen Especial Agrario, de forma inmediata, sino que, por distintos motivos, tuvo que producirse de forma gradual mediante la aprobación de sucesivas
disposiciones con ese objeto.
Especialmente relevante ha sido la progresiva inclusión en este régimen especial de los profesionales liberales que para el ejercicio por cuenta propia de su profesión necesitan estar inscritos en un colegio profesional, los cuales, en la
primera redacción del citado Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, no pudieron incorporarse al régimen especial por no estar afiliados obligatoriamente a la Organización Sindical de la época, como exigían los artículos 2.° y 3.° del citado real
decreto, afiliación que no dejó de ser obligatoria y ser extinguida hasta el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio.
Extinguida la Organización Sindical, el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, modificó los citados artículos y permitió la inclusión en el régimen de estos profesionales, pero solo previa solicitud de los órganos superiores de
representación de dichas entidades, que debía ser aprobada mediante orden ministerial, a partir de la cual se convertía en obligatoria.
Algunos colegios profesionales hicieron uso de esta opción, pero otros se acogieron a instrumentos de aseguramiento privado para cumplir los fines de protección social de sus colegiados que tenían legalmente asignados, siendo una de las
posibles opciones la afiliación a mutualidades de previsión social reguladas por la Ley de Mutualidades Libres de 6 de diciembre de 1941. Una vez que el colegio profesional optaba por esta vía, la correspondiente mutualidad se configuraba como
obligatoria para los colegiados del respectivo colegio profesional.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada a su disposición adicional decimoquinta por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, modificó totalmente la situación, puesto que reguló el encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social de aquellos profesionales que para ejercer su profesión por cuenta propia necesitaran previamente colegiarse en el respectivo colegio
profesional y determino su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, salvo que hubieran quedado integrados en el mismo antes de la entrada en vigor de la ley por decisión colectiva del propio colegio.
Esta disposición ha quedado incorporada como disposición adicional decimoctava al vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
De este modo, el encuadramiento en el citado régimen especial pasó de ser voluntario y colectivo (obligatorio e individual solo una vez se publicaba la orden ministerial de integración), según la legislación anterior, a obligatorio e
individual desde la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, si bien con alguna excepción, en particular la de los profesionales cuyo colegio profesional tuviera establecida antes del 10 de noviembre de 1995 una mutualidad de previsión obligatoria
constituida con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, a los cuales, con la finalidad de hacer menos
traumática para las mutualidades de previsión establecidas por los colegios profesionales el nuevo régimen de encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, se les permitió optar por el alta en el citado régimen, o
por la incorporación a la mutualidad que tuviera establecida el colegio profesional respectivo como alternativa al citado régimen, en cuyo caso el profesional quedaba fuera de la cobertura del sistema público de Seguridad Social
y acogido a la previsión social propia del seguro privado, con todas sus ventajas e inconvenientes.
Más adelante, la disposición transitoria primera del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social estableció el plazo de diez años desde su entrada en vigor para que las
mutualidades aplicaran el régimen de capitalización individual a las nuevas incorporaciones, si bien algunas mutualidades adoptaron la decisión de aplicar dicho régimen con antelación.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, impuso a las mutualidades alternativas una cobertura mínima obligatoria en su papel de alternativas al Régimen Especial de
los Trabajadores Autónomos, inexistente hasta entonces, señal sin duda de observar ya ciertos desequilibrios. Esta disposición también ha quedado integrada en el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como disposición
adicional decimonovena.
Su aprobación, sin embargo, no parece haber evitado que en algunos casos las prestaciones causadas por los profesionales colegiados acogidos a estas mutualidades hayan quedado muy por debajo del nivel de cobertura que estos esperaban y, en
ocasiones, por debajo del importe que habrían obtenido de haber estado encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Entre otros extremos habida cuenta que en el RETA la adaptación y ajuste anual de las pensiones no atiende a
causas financieras sino a decisiones políticas.
En consecuencia, la posibilidad de opción entre la respectiva mutualidad de previsión alternativa y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, que supuso inicialmente un beneficio para los profesionales colegiados que realizan su
actividad por cuenta propia, ha dado lugar también a situaciones de desprotección de algunos de estos profesionales, lo que ha provocado un creciente malestar en aquellos que consideran su opción por una mutualidad de previsión alternativa a dicho
régimen ha resultado o está resultando claramente perjudicial para sus intereses.
Vista la situación y para ponerle fin, se considera necesario adoptar algunas medidas en favor de estos profesionales, consistentes en limitar la posibilidad de opción entre una mutualidad de previsión alternativa y el Régimen Especial de
los Trabajadores Autónomos, mejorar la cobertura que estas entidades proporcionan a sus mutualistas y, por último, poner a disposición de estos una 'pasarela' para que, en los términos reglamentariamente establecidos, aquellos que consideren que
conviene a sus intereses puedan solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos, así como el cómputo de tiempo que tengan acumulados en su respectiva mutualidad en condición de obligatoria y/o alternativa al citado régimen especial
para incorporarse a este.
Corresponderá al reglamento de desarrollo establecer los mecanismos técnicos y financieros necesarios para llevar a cabo esta integración de forma ordenada, garantizando tanto la seguridad jurídica de los solicitantes como la estabilidad del
sistema en su conjunto.
II.
La presente Ley tiene como objeto ofrecer una solución justa, equilibrada y técnicamente solvente a una injusticia y descompensación histórica que afecta a miles de profesionales colegiados que, durante décadas, se vieron obligados
legalmente a cotizar en mutualidades de previsión social como obligatorio y/o alternativa al sistema público.
Estos profesionales cumplieron con lo exigido por el ordenamiento jurídico vigente, aportando conforme a lo que el Estado les indicó como sistema válido de previsión, pero hoy se encuentran con pensiones claramente insuficientes, cuando
no directamente indignas, sin que hasta ahora se haya articulado una solución proporcional, reparadora y efectiva.
En muchos casos, además, se realizaron aportaciones durante periodos parciales o discontinuos que han quedado sin efecto práctico alguno, al no reconocerse su equivalencia en el sistema público ni poder ser computados como parte de la
carrera profesional completa, lo que ha agravado el perjuicio al impedir un cómputo justo y real del total de la vida de actividad profesional.
A ello se suma que las mutualidades funcionaron históricamente sin respaldo ni cobertura del Estado, sin los instrumentos ni estándares técnicos con los que sí contaba el régimen público, lo que impidió su consolidación en igualdad de
condiciones.
A esa desigualdad se suma una circunstancia especialmente grave: los mutualistas nunca han tenido acceso al conjunto de prestaciones que ofrece el sistema público. A lo largo de años —e incluso décadas— no disfrutaron de asistencia
sanitaria pública, subsidios por incapacidad temporal, prestaciones por maternidad o paternidad, ni derecho al cese de actividad o desempleo, pese a contribuir fiscalmente como cualquier otro ciudadano.
Se les impuso un modelo privado, sin red de seguridad pública, y ahora se les excluye de la protección que garantiza el Estado.
A ello se añade el hecho incontrovertible de que la sostenibilidad del sistema público ha sido posible en gran medida gracias al esfuerzo colectivo de todos los contribuyentes, entre los cuales se encuentran los propios mutualistas, que
durante años han contribuido mediante sus impuestos a financiar pensiones públicas que ellos mismos no iban a recibir.
Sin embargo, el Estado nunca trasladó recursos, ni herramientas similares a las mutualidades profesionales, lo que constituye una discriminación estructural profundamente injusta.
Además, debe reconocerse que las mutualidades nacieron en un contexto político y jurídico completamente distinto, bajo una arquitectura normativa que incentivaba —y en ocasiones imponía— su constitución como forma de previsión sustitutoria.
A lo largo del tiempo, las reglas del juego han sido alteradas sin ofrecer mecanismos reales de adaptación ni estándares equitativos, lo que ha impedido a muchas mutualidades desarrollar sistemas competitivos, sostenibles o equivalentes al régimen
público.
III.
La presente Ley se articula en una parte expositiva y una parte dispositiva compuesta por un artículo único con cuatro apartados. Dicho artículo único incluye la modificación de dos disposiciones adicionales del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, así como la introducción de dos nuevas disposiciones transitorias, a lo que se añaden dos disposiciones adicionales y una disposición final.
En primer lugar, el apartado uno del artículo único modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, reafirmando el régimen de inclusión obligatoria en el RETA para los profesionales colegiados, pero manteniendo la posibilidad
de opción por la mutualidad en aquellos casos donde esta estuviera constituida antes del 10 de noviembre de 1995. Asimismo, se incorpora una cláusula de garantía de derechos para los mutualistas alternativos respecto a las prestaciones no
vinculadas exclusivamente a las cotizaciones del RETA, y se elimina la pretensión de suprimir la alternatividad a partir de 2027.
En segundo lugar, el apartado dos del artículo único modifica la disposición adicional decimonovena, estableciendo estándares mínimos de cobertura y cuantía para las prestaciones otorgadas por las mutualidades alternativas al RETA. Esta
previsión asegura que las prestaciones en forma de renta o capital no
queden por debajo de los niveles mínimos del sistema público, y que las cuotas exigidas resulten equivalentes a la cuota mínima del RETA en función de los rendimientos netos del mutualista.
A continuación, el apartado tres del artículo único introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima quinta, mediante la cual se prevé una senda de convergencia progresiva para las cuotas de los mutualistas, alcanzando el 100 % de la
cuota mínima del RETA en 2027. Concretamente, se fija una equivalencia del 86 % en 2025 y del 93 % en 2026, conforme al tipo general de cotización y a la base mínima del tramo correspondiente. Esta previsión contribuye a garantizar la homogeneidad
financiera del sistema, sin desestabilizar las mutualidades.
El apartado cuatro del artículo único introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima sexta, que establece el mecanismo de “pasarela” voluntaria entre las mutualidades alternativas y el RETA. A través de este instrumento jurídico,
los profesionales colegiados —activos o pasivos— podrán solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del desarrollo reglamentario, la transferencia de sus derechos económicos acumulados en las mutualidades y su conversión en periodos
cotizados al régimen público.
Los términos y condiciones de esta transferencia se desarrollarán reglamentariamente, consagrándose el principio de equivalencia temporal 1:1, de manera que cada mes cotizado en una mutualidad alternativa sea reconocido como mes cotizado en
el RETA. Esta equiparación se efectuará sin que ello implique la pérdida de derechos adquiridos, ni exija aportaciones adicionales por parte del mutualista, y garantizando fórmulas de conversión justas, proporcionales y técnicamente viables. Se
tendrán en cuenta tanto la base mínima de cotización que habría correspondido en el RETA como las contingencias mutuales cubiertas.
Finalmente, la parte dispositiva incorpora dos disposiciones adicionales y la disposición final:
— La primera introduce una cláusula de complemento a mínimos, asegurando que los mutualistas alternativos gocen de los mismos derechos que los trabajadores por cuenta propia reconocidos por el ordenamiento jurídico, siempre que estos no
dependan exclusivamente de las cotizaciones al RETA.
— La segunda permite que los profesionales jubilados que accedan a una pensión pública puedan seguir ejerciendo su profesión por cuenta propia sin perder dicha pensión, optando voluntariamente por cotizar en su mutualidad alternativa si esta
se encontraba autorizada con anterioridad al 1 de enero de 2027.
— Por último, la Disposición final única, mencionando la entrada en vigor de la ley.
Frente a otras propuestas que apuestan por la extinción de las mutualidades como sistema alternativo, esta ley defiende de forma equilibrada una solución doblemente justa: por un lado, repara el daño causado a quienes fueron atrapados en un
sistema sin garantías equivalentes, y por otro, protege el derecho de quienes desean permanecer en el sistema mutual, como expresión legítima de libertad profesional y de pluralismo institucional.
Esta Ley reafirma el mantenimiento del sistema de alternatividad como manifestación legítima de libertad profesional, frente a propuestas que pretenden extinguirlo a partir de 2027. Del mismo modo, se consagra expresamente el principio de
equivalencia temporal 1:1 como base del reconocimiento de periodos mutuales en el sistema público, dando respuesta al núcleo de las reivindicaciones de los colectivos afectados.
Las mutualidades no deben ser un simple instrumento financiero: son instituciones históricas vinculadas a los colegios profesionales y a la lógica de los cuerpos intermedios de la sociedad civil, que el orden constitucional reconoce como
esenciales frente al avance de un Estado totalizador. Su continuidad no es solo útil: es constitucionalmente deseable, porque encarna la libertad de
asociación, la solidaridad profesional y la corresponsabilidad en la previsión social, siempre y cuando gocen de las herramientas y gestión que las hagan viables y solventes para los fines sociales por las que se crearon».
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las mutualidades que actúen como alternativa al régimen público deberán cumplir, en todo caso, con los estándares de transparencia, solvencia y responsabilidad financiera exigibles por la normativa vigente.
1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo
de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última
fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas
serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener
establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social,
aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
En todo caso, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada
a las cotizaciones a dicho régimen especial».
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición de alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias
cubiertas a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 80 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, el importe
establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales prestaciones adoptaran la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.
Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las
obligatorias a que se refiere el apartado 1, equivalen al 100 por ciento de la cuota mínima resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento».
Tres. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima quinta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuadragésima quinta. Cotización de los trabajadores integrados en mutualidades alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos hasta 2027.
La cuota a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional decimonovena, a satisfacer por los mutualistas, se incrementará progresivamente hasta alcanzar el 100 por ciento en 2027, de forma que en 2025
ascenderá al 86 por ciento de la cuota mínima resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima
del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos en el ejercicio, y en 2026 al 93 por ciento de dicha cuota».
Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima sexta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuadragésima sexta. Integración excepcional y voluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los mutualistas incluidos en sistemas obligatorios y/o
alternativos.
1. Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos, en calidad de obligatorios y/o alternativos, en una o varias mutualidades de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición
adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrán solicitar, por sí mismos o, en su caso, a través de sus beneficiarios, en el plazo de un
año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, su integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con independencia de su situación profesional, fecha de
alta o baja en la mutualidad, o condición de activo, pasivo o beneficiario.
2. Esta integración comprenderá no solo la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades en su condición de sistemas obligatorios y/o alternativos, sino también el reconocimiento de los períodos de
aportación como equivalentes a efectos de cotización en el citado régimen especial, bajo los principios constitucionales de igualdad y justicia social que inspiran el sistema público de pensiones.
3. Reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, se establecerán los términos y condiciones tanto de la referida transferencia de derechos económicos como de la conversión de los períodos mutuales acreditados a períodos cotizados,
garantizando una equivalencia justa, proporcional y suficiente que corrija la actual discriminación y permita el acceso a pensiones dignas y equiparables a las de los trabajadores autónomos integrados en el régimen público.
4. Los criterios técnicos de dicha conversión, así como las reglas de cómputo y reconocimiento, se establecerán conforme a una normativa básica común que asegure la equidad del sistema, sin perjuicio de que puedan contemplarse fórmulas más
beneficiosas en el desarrollo reglamentario, en atención a la diversidad de situaciones profesionales, de régimen jurídico y de aportaciones realizadas por los mutualistas en el pasado.
a) A efectos de esta disposición, se entenderá por mutualista obligatorio y/o alternativo todo profesional colegiado que, en cualquier momento del ejercicio de su actividad profesional, haya realizado aportaciones a una o varias mutualidades
de previsión social autorizadas como sistema obligatorio y/o alternativo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A estos efectos, se entiende por mutualista obligatorio aquel profesional que,
con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, se encontraba obligado legalmente a cotizar a una mutualidad profesional de previsión social en sustitución del RETA, al no existir alternatividad legal en ese momento.
Se reconocerán como períodos cotizados en dicho régimen especial todos aquellos en los que se hayan realizado aportaciones obligatorias en las mutualidades referidas, considerando la totalidad de las cantidades abonadas por el mutualista en
cada anualidad, por los distintos conceptos comprendidos dentro de los sistemas de previsión mutual —jubilación, incapacidad, fallecimiento, asistencia sanitaria u otros equivalentes...–. Para ello, se aplicarán los tipos de cotización generales
vigentes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en cada ejercicio, sobre el total de lo aportado, sin que las bases resultantes puedan superar en ningún caso la base máxima de cotización
establecida en cada periodo.
Si las bases resultantes fueran inferiores a las mínimas de cotización exigidas en cada ejercicio en el citado régimen especial, se computará igualmente un mes cotizado por cada mes con aportación efectiva, aplicando el criterio de
equivalencia temporal plena entre tiempo mutualista y tiempo cotizado.
b) Se entiende por pasarela al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la opción ejercida por el mutualista obligatorio y/o alternativo para integrarse voluntariamente en dicho régimen
mediante la cesión o transferencia de los derechos económicos individualizados que tenga acumulados en una o varias mutualidades de previsión social autorizadas como sistemas obligatorios y/o alternativos, así como, en su caso, de la parte
proporcional que le corresponda sobre el patrimonio colectivo de la mutualidad derivado de sus aportaciones.
Esta pasarela tendrá por finalidad asegurar el acceso a las prestaciones propias del sistema público de pensiones, particularmente la pensión de jubilación, mediante la conversión reglamentaria de los derechos mutualistas en períodos
cotizados y bases de cotización computables en dicho régimen.
Asimismo, las aportaciones voluntarias o complementarias realizadas por el mutualista podrán ser objeto de transferencia a la Tesorería General de la Seguridad Social, a elección del interesado, y se destinarán a mejorar la base reguladora
de la prestación correspondiente o a cubrir lagunas de cotización conforme a los criterios que se desarrollen reglamentariamente.
Las transferencias de derechos o capitales realizadas en el marco de esta pasarela quedarán exentas de toda carga o gravamen fiscal, tanto en el momento
de su formalización como en sus efectos sobre la futura pensión, en reconocimiento de su carácter finalista, previsional y no lucrativo.
c) Se establecerán los mecanismos jurídicos, técnicos y operativos necesarios para que los mutualistas obligatorios y/o alternativos que lo soliciten puedan formalizar el traslado de sus derechos económicos individualizados y, en su caso, la
parte proporcional del patrimonio neto de la mutualidad que les corresponda en función de sus aportaciones.
Dicho traslado se realizará conforme a procedimientos reglamentarios previamente definidos, que garanticen la transparencia, trazabilidad y objetividad de los cálculos actuariales, así como la publicidad de los criterios de valoración, con
participación de los órganos de control y supervisión financiera competentes.
Los mecanismos previstos deberán asegurar que la transferencia se efectúe sin generar perjuicio económico para los mutualistas que permanezcan en el sistema mutual, ni comprometer la estabilidad financiera o la viabilidad técnica de las
mutualidades de previsión social.
d) Se establecerá la obligación de proceder a la capitalización individualizada de los derechos económicos acumulados por los mutualistas obligatorios y/o alternativos que opten por la pasarela, con el fin de hacer efectiva su integración en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Dicha capitalización comprenderá tanto los fondos individualmente reconocidos como la parte proporcional del patrimonio colectivo que corresponda a cada mutualista, y se efectuará conforme a criterios técnico-actuariales objetivos y
previamente publicados.
En el caso de mutualidades que hubieran funcionado bajo un régimen de solidaridad interna sin transitar al sistema de capitalización individual, se establecerá un procedimiento reglado para calcular el valor actuarial equivalente de los
derechos del mutualista, garantizando el respeto a sus aportaciones efectivas y a los derechos derivados de estas.
Los importes resultantes serán transferidos a la Tesorería General de la Seguridad Social para permitir la conversión efectiva en períodos cotizados y prestaciones del sistema público.
e) Se reconocerá expresamente el derecho de todos los mutualistas obligatorios y/o alternativos, tanto en situación activa como pasiva, a optar de forma voluntaria y excepcional por su integración en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Este derecho alcanzará de manera específica a los mutualistas sustitutorios, obligados a cotizar en mutualidades con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, quienes podrán ejercer esta opción con independencia de su situación profesional
actual o del régimen en el que se encuentren integrados, garantizándose el reconocimiento pleno de sus derechos previsionales acumulados.
La solicitud podrá realizarse directamente por el propio mutualista o, en caso de fallecimiento, por sus beneficiarios legales, mediante la cesión de los derechos económicos individualizados y, en su caso, de la parte patrimonial
correspondiente, conforme a lo previsto en esta disposición.
La opción de integración se articulará como un derecho individual, irrenunciable por terceros, y no condicionado por la situación colegial, profesional o administrativa del solicitante.
f) A los efectos de la integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se establece el principio de equivalencia temporal 1:1, de modo que cada mes en que el mutualista haya
realizado aportaciones obligatorias en una mutualidad autorizada como sistema obligatorio y/o alternativo será reconocido como un mes efectivamente cotizado en el citado régimen especial.
Dicha equiparación no implicará la pérdida de derechos previsionales previamente adquiridos ni exigirá la realización de aportaciones adicionales por parte del mutualista para el reconocimiento de dichos períodos.
Asimismo, se reconocerá el cómputo recíproco de cotizaciones en los términos previstos por la legislación vigente, a fin de integrar los períodos mutuales en la carrera de cotización del solicitante, ya sea para acceder a prestaciones,
mejorar su base reguladora o evitar lagunas.
g) A efectos del reconocimiento de bases de cotización y cálculo de las prestaciones, se establecerá un sistema ponderado, proporcional y justo de equivalencia, que atienda a la singularidad contributiva del mutualista obligatorio y/o
alternativo.
Este sistema tomará en consideración, entre otras variables:
i) los importes efectivamente abonados por el mutualista en cada período, en comparación con las bases y tipos de cotización vigentes en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en esos mismos ejercicios;
ii) la ausencia de acceso a prestaciones del sistema público —distintas de la jubilación— durante los años de pertenencia al sistema mutual, tales como incapacidad temporal, maternidad, paternidad o cese de actividad;
iii) el capital total transferido a la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la pasarela, tanto individual como agregado por colectivo; y
iv) el impacto positivo que la integración tendrá sobre la sostenibilidad del sistema público, al reducir la necesidad de complementar pensiones no contributivas o de mínimos con fondos públicos.
Todo ello se ajustará al principio de proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de sistemas de previsión social, que exige un equilibrio razonable entre el esfuerzo contributivo realizado y los
derechos derivados del mismo.
h) A los efectos del reconocimiento de derechos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base de cotización aplicable a los períodos cubiertos por aportaciones a mutualidades
obligatorias y/o alternativas será, como mínimo, la base mínima vigente en dicho régimen especial durante los años en que se efectuaron dichas aportaciones.
Este criterio se aplicará con independencia del volumen de aportación realizado en el sistema mutual correspondiente, a fin de garantizar la equiparación plena en derechos con los trabajadores autónomos incluidos en el régimen público, para
idéntico tiempo cotizado.
En ningún caso podrá establecerse un trato desfavorable hacia los mutualistas integrados por esta vía respecto a quienes cotizaron por bases mínimas en el RETA, en cumplimiento del principio de igualdad sustancial ante la ley.
i) Las aportaciones voluntarias o complementarias realizadas por los mutualistas obligatorios y/o alternativos en sus respectivas mutualidades, si el interesado así lo solicita, podrán ser también objeto de integración en el sistema público
mediante su transferencia a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Dichas aportaciones se destinarán, a elección del mutualista, a mejorar la base reguladora de la pensión reconocida o a cubrir lagunas de cotización, conforme a los criterios y límites que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, su incorporación tendrá carácter voluntario, sin que pueda exigirse como condición para el acceso a la pasarela, y respetará íntegramente el destino previsional original de dichas aportaciones.
j) En los supuestos de concurrencia de cotizaciones realizadas tanto a mutualidades obligatorias y/o alternativas como al sistema público de la Seguridad Social, se reconocerá la compatibilidad entre ambas vías de cotización, aplicando el
principio de interpretación más favorable al cotizante.
Cuando se acrediten períodos de cotización superpuestos en ambos sistemas, estos podrán computarse de forma conjunta o alternativa —según resulte más beneficioso para el interesado—, bien para la mejora de la base reguladora o para el acceso
a prestaciones, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente sobre pluriactividad y cómputo recíproco de cotizaciones.
No podrá denegarse el reconocimiento de derechos derivados de la doble cotización, siempre que la misma haya sido legal y efectivamente realizada.
k) Los mutualistas obligatorios y/o alternativos en situación pasiva —ya sea como jubilados, perceptores de renta o beneficiarios de pensiones mutuales— podrán acogerse a esta disposición de forma voluntaria y excepcional, siempre que
acrediten años suficientes de cotización sustitutoria y/o alternativa equivalentes a los exigidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para el acceso a una pensión contributiva.
En tales casos, podrán optar por la integración en dicho régimen, en calidad de pasivos, mediante la cesión de los derechos económicos o capitales acumulados que les correspondan, conforme al apartado b) de esta disposición.
El reconocimiento de pensión pública será compatible con lo previamente percibido en su mutualidad solo en la medida en que el importe total acumulado hasta la fecha de la solicitud no supere el valor equivalente de la pensión pública media
que le habría correspondido en el mismo periodo. En caso contrario, el interesado podrá optar por la devolución del exceso, a través de fórmulas flexibles que se establecerán reglamentariamente (convenios especiales, deducción proporcional,
compensación futura).
En ningún caso la integración en el régimen público implicará efectos retroactivos económicos anteriores a la fecha de solicitud de la pasarela, sin perjuicio del reconocimiento completo del tiempo cotizado. Este límite se establece en
aplicación del principio de seguridad jurídica y del respeto al equilibrio financiero del sistema.
l) Las transferencias de derechos económicos o capitales desde las mutualidades de previsión social a la Tesorería General de la Seguridad Social realizadas en virtud de esta disposición quedarán exentas de toda carga fiscal, incluidas las
tributaciones en el IRPF o en cualquier otro tributo estatal, autonómico o local, en reconocimiento del carácter previsional, no lucrativo y finalista de dichas aportaciones.
Del mismo modo, los mutualistas obligatorios y/o alternativos que decidan no acogerse a la pasarela y opten por recuperar los importes acumulados en sus fondos mutuales quedarán igualmente exentos de tributación, dicha exención se aplicará
conforme a los criterios que se desarrollen reglamentariamente, con plena garantía de seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica, con posibilidad de establecer bonificaciones adicionales en los términos reglamentarios que se
desarrollen.
m) Se impulsarán las modificaciones legales necesarias para garantizar la plena compatibilidad entre la percepción de la pensión pública de jubilación y la continuación del ejercicio profesional, especialmente en aquellas actividades de
carácter liberal, intelectual o técnico en las que la experiencia acumulada constituye un valor esencial y no existe merma relevante de capacidad por razón de edad.
Esta compatibilidad será objeto de regulación específica para los profesionales integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como para los mutualistas obligatorios y/o
alternativos que hayan accedido a la pasarela o permanezcan en el sistema mutual.
Asimismo, se prestará especial atención a los supuestos en que las pensiones reconocidas se sitúen por debajo de la pensión pública media, a fin de permitir un complemento digno a través de la continuidad en el ejercicio profesional sin
penalización económica o administrativa.
n) En el supuesto de que la implementación efectiva de esta disposición requiera la modificación de normas con rango legal distintas al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Gobierno impulsará, en el plazo máximo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la tramitación urgente del correspondiente proyecto legislativo que permita el desarrollo y aplicación íntegra de la pasarela regulada en esta disposición.
El ejercicio de la potestad reglamentaria no podrá limitar ni posponer el derecho a la integración reconocido en la presente norma, debiendo adoptarse cuantas disposiciones sean necesarias para su eficacia en el plazo previsto.
Disposición adicional primera. Complemento a mínimos.
En todo caso, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada
a las cotizaciones a dicho régimen especial.
Disposición adicional segunda. Compatibilidad entre pensión pública de jubilación y ejercicio profesional por cuenta propia con previsión mutual.
1. Los profesionales colegiados que, una vez accedida su pensión pública de jubilación en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, decidan iniciar o continuar el ejercicio de una actividad profesional por cuenta
propia, podrán optar, a efectos de previsión social, por continuar cotizando en una mutualidad de previsión social autorizada como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin que ello
implique la pérdida, suspensión o reducción de su pensión contributiva pública.
2. Esta opción será aplicable incluso en ausencia de situación de pluriactividad previa, y no se exigirá el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en tanto el profesional opte expresamente por mantener
o iniciar la cobertura a través de la mutualidad alternativa correspondiente.
3. En todo caso, la mutualidad deberá encontrarse autorizada como alternativa al RETA con anterioridad al 1 de enero de 2027, y el ejercicio profesional deberá estar comprendido dentro del ámbito colegial que dio origen a dicha mutualidad.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de información y comunicación necesarios para el reconocimiento de esta opción, así como los controles de compatibilidad con el régimen de pensiones públicas.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”».
La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.