Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima sexta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuadragésima sexta.
Transferencia excepcional y voluntaria a la Tesorería General de la Seguridad Social de los derechos económicos acumulados en las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar
como alternativas
Integración excepcional y voluntaria de los mutualistas alternativos, presentes o pasados, activos o pasivos, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. Los profesionales colegiados que estén incluidos en una mutualidad de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava con anterioridad al 1 de enero de 2013 podrán
solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabaj
adores por Cuenta Propia o Autónomos. Para solicitar la transferencia de los derechos económicos deberán concurrir los siguientes requisitos en el momento de la solicitud:
a) Carecer del periodo mínimo para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social.
b) Encontrarse en activo como profesional colegiado en la respectiva mutualidad a fecha 31 de diciembre de 2022.
c) No tener la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa.
2. Reglamentariamente se establecerán los términos y condiciones de la trasferencia de derechos, y para la conversión de dichos derechos a períodos cotizados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
Para el cálculo de los citados períodos se tendrá en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, actualizada al lPC y aplicando a dicha base un coeficiente que se modulará en función de los años en alta en la mutualidad alternativa, tomando como referencia el 0,77 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas y sin
que en ningún caso pueda ser inferi
or al 0,67 ni superior al 0,87.
3. Dicha trasferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó
esta transferencia.»
Los profesionales colegiadosque estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidadesde previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, como ejercientes en calidad de
alternativos, u obligatorios si lo fueron con anterioridad a 1996, podrán solicitar, por si mismos o por sus beneficiarios, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, integrarse en el régimen
especial de trabajadores autónomos, en su condición de activos o pasivos.
La integración se llevará a efecto como sigue:
A) Se reconocerán como períodos cotizados al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, todos los períodos en los que se haya aportado a las Mutualidades profesionales alternativas u obligatorias, con las bases de
cotización correspondientes a las que les habría correspondido de aplicar a la totalidad de lo abonado en cada anualidad por los diferentes conceptos de todos los sistemas de previsión de la Mutualidad, los tipos de cotización del Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos vigentes en cada momento, siempre que las bases resultantes de ello no fueran superiores a la base máxima de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en cada momento.
Si las bases resultantes fueran inferiores a las mínimas de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se aplicarán estas siguiendo el criterio de un mes aportado a las Mutualidades por un mes cotizado al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos.
En caso de existir períodos con aportaciones superiores a las que hubieran resultado de aplicarse los tipos máximos, los excedentes se aplicarán a los períodos en los que no se hubiera alcanzado dicha aportación máxima, a elección del
mutualista, con el fin de respetar el criterio de aportación.
Este derecho se reconocerá a todos los Mutualistas que en algún momento de su vida profesional lo hayan sido con carácter alternativo u obligatorio, o sean beneficiarios de los derechos de un profesional que lo hubiera sido, con
independencia de su situación profesional en el momento de optar por este reconocimiento, activo o pasivo, y con. independencia de que en el momento de solicitar este reconocimiento siga siendo mutualista o esté ya acogido a cualquiera de los
regímenes previstos en la Seguridad Social.
B) Las Mutualidades transferirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en los plazos y condiciones que se determinen reglamentariamente, las cantidades que tengan reconocidas a cada Mutualista que opte por su integración en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por todas las aportaciones obligatorias realizadas, sus rendimientos y además la parte ideal que a cada Mutualista le corresponda sobre el patrimonio neto de la respectiva Mutualidad.
Adicionalmente, los mutualistas podrán optar por transferir los capitales de sus aportaciones complementarias o voluntarios que, en su caso, se sumarán a los efectos del cálculo de las bases descrito en el apartado anterior.
C) A partir del momento de la efectividad del pase al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los mutualistas que hayan optado por la integración sean activos, pasivos o beneficiarios de unos u otros, gozarán de todos los derechos y
obligaciones que el Sistema de Seguridad Social proporciona a los afiliados, y sus beneficiarios, según los períodos y las bases de cotización reconocidos.
D) Los mutualistas que hayan optado por la integración quedarán encuadrados de manera obligatoria e irreversible en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como activo o pasivo, para el ejercicio de la actividad profesional que
determinó la integración.
E) Los pasivos provenientes de las Mutualidades que hubieran percibido a fecha de integración, el monto global de una vez o en varias veces, salvo por necesidad en su percepción para supervivencia, y que opten por la pasarela, solo se les
reconocerá la pensión que proceda, si reintegran a la Tesorería General de la Seguridad Social el exceso de lo
percibido, en cuyo caso se tomará como fecha del hecho causante, la que conste en la Mutualidad, y sin derecho a percibir atrasos por la respectiva pensión, con anterioridad al momento en que haya optado por la 'pasarela'.
En todo caso para la devolución del importe se articulará reglamentariamente fórmulas flexibles de devolución que les permitan acceder a la pasarela, como convenios especiales o deducción de porcentaje en la pensión resultante.
F) Reglamentariamente y en el plazo máximo de 6 meses, se regulará la integración excepcional y voluntaria de los mutualistas alternativos, presentes o pasados, activos o pasivos, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a los anteriores apartados.
G) Estará exenta de tributación la transferencia a la Tesorería General de la Seguridad Social de los Derechos económicos de los mutualistas que optaran por ejercitar este derecho, por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de su
integración.
Respecto a los mutualistas que decidieran no acogerse a este derecho y mantuvieran su condición de mutualistas alternativos o complementarios (alternativos), en el momento de rescate se les aplicarán las bonificaciones o exenciones fiscales
hasta la cantidad que represente la pensión anual media en cada momento, solicitando una minoración en este impuesto en esos periodos y condiciones.