La Proposición de Ley pretende establecer limitaciones en cuanto a los mutualistas que pueden acceder a la opción de incorporación al RETA, de forma que sólo podrían acceder quienes hubieran estado dados de alta en una mutualidad antes del
01/01/2013, y se encontrasen en activo como profesional colegiado en dicha mutualidad en fecha 31/12/2022, exigiéndose además que carezcan del período de cotización mínimo para generar una pensión en el sistema público, y adicionalmente, no tengan
tampoco la condición de pensionista -sin excluir siquiera la viudedad-, ya sea en el que denominan 'sistema público' o en una mutualidad.
Debe permitirse la pasarela a todo aquel que haya realizado aportaciones a mutualidades alternativas, con total independencia de las fechas de alta en la respectiva mutualidad, y con independencia también del mayor o menor grado de
vulnerabilidad o de desprotección del mutualista, ya que, si defendemos como solución a la problemática de las mutualidades la opción de una forma de 'pasarela' al RETA, en la medida que se reconoce el derecho básico generado por el mutualista al
haber estado dado de alta en un sistema sustitutivo del público cuya existencia y naturaleza deriva de un marco normativo mantenido invariable y conscientemente por el Estado legislador, en contra del deber constitucional de universalidad y
suficiencia del sistema público de Seguridad Social (art. 41 CE), Estado legislador que además ha mantenido el referido marco normativo hasta la actualidad (año 2025), pese a ser plenamente consciente, al menos desde el RD 1430/2002, de la
limitación de las prestaciones que dicho sistema de las mutualidades generaba, y es por ello que el sistema que propuesto, sin otorgar al mutualista ventaja ni privilegio alguno, debe permitirle, en cuanto acceso al sistema, acceder en todo caso y
teniendo en cuenta sus periodos de mutualidad, al sistema público de la Seguridad Social, sin exclusiones temporales y sin exigencias de vulnerabilidad. Todo ello, además, coincide con concretas recomendaciones del Consejo de la Unión Europea
relativas a las medidas que deben adoptar los Estados respecto del acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (Recomendación del Consejo de la U.E. de 8 de noviembre de 2019 relativa al acceso a la
protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia).
En segundo lugar, la Proposición de Ley plantea un sistema que se conoce como de 'compra' de años de cotización en el sistema del RETA de la Seguridad Social, consistente en dar a cambio el importe de las cotizaciones realizadas a las
mutualidades, si bien ello se pretende realizar utilizando las aportaciones individualizadas de cada Mutualista para 'rellenar' con ellas las bases de cotización mínimas de cada mes que se compra, de manera que con el capital acumulado en la
mutualidad se van comprando
meses de cotización a base mínima de cotización del RETA, siendo el período de cotización finalmente reconocido en el RETA, el número total de meses a base mínima que se consiga totalizar -comprar- con el capital total aportado a la
mutualidad. Con dicho sistema resulta que extensas carreras de cotización a la mutualidad de por ejemplo 30 años, quedan reducidas a poco más de la mitad (entre 15 y 20 años ya que la Proposición de Ley no acaba de concretar el coeficiente
modulador que finalmente deberá aplicarse).
Es necesario un sistema diferente al de la 'compra' de períodos, y nuevamente no para dar un trato privilegiado de los mutualistas alternativos, sino porque en la adecuada comprensión de la problemática de los mutualistas, la posible
solución de una 'pasarela' es la forma de reconocer el derecho que se habría generado por los mutualistas, al haber permanecido de alta en el sistema que legalmente ha mantenido el Estado y cuyas normas lo han presentado en todo momento como
sustitutivo del sistema público, resultando que si eso era así, si realmente era sustitutivo (obligatorio primero y alternativo después, pero sustitutivo), no se puede sino que ofrecer a los mutualistas un sistema de pasarela que respete los
principios básicos del sistema público de Seguridad Social, del que el sistema de las mutualidades ha sido y es sustitutivo, y por ello y sin establecer trato privilegiado alguno a los mutualistas, debemos acudir para establecer el modo de traspaso
y reconocimiento de derechos en la 'pasarela', a un modelo y a una lógica propia del sistema público de Seguridad Social. Por ello, siguiendo dicho planteamiento, se debe partir del hecho de que en la protección de la Seguridad Social se distingue
entre: a) el acceso a la protección, y b) la intensidad en la protección, y que adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha señalado que en el sistema de la Seguridad Social no tiene por qué existir una correspondencia o relación directa entre
cuota-prestación. Y de acuerdo con dichos principios y lógica, la pensión de jubilación es el resultado de multiplicar un porcentaje que se fija en función del número de años cotizados (a) acceso al derecho), que debe multiplicarse por la media
aritmética de aquello por lo que se ha venido cotizando durante un largo período de años (b) intensidad de la protección). En tal sentido el acceso a la protección en nuestro sistema de Seguridad Social, se consigue una vez alcanzado un mínimo de
15 años de alta en el sistema, mientras que la intensidad de la protección depende del mayor o menor importe de las cotizaciones mensuales que realice el trabajador. De acuerdo con dicha lógica, la solución o 'pasarela' sin 'regalar' nada a los
profesionales mutualistas, ninguna cotización o cuantía que exceda de lo que efectivamente se ha aportado por el profesional a su mutualidad hasta la fecha de acceso a la 'pasarela' (intensidad de la protección), lo que por el contrario, sí
constituye un mínimo de la respuesta legislativa (de la 'pasarela') que debe reconocer el Estado, es la de habilitar un sistema de acceso al derecho, conforme al cual, cada día de cotización a las mutualidades se considere como un día de alta en el
RETA, como tiempo para acceder a la protección, por más que, en cuanto a la cuantía (intensidad de la protección) de aquello por lo que se cotiza, efectivamente el importe de las cotizaciones reconocidas, ha de ser el resultado de repartir entre los
años a tomar en consideración (actualmente como máximo 25 años, y en breve 27 años de 29) el importe total de las aportaciones realizadas por el mutualista a su respectiva mutualidad. Esto es un sistema de pasarela 1 x 1, que significa que
entendemos que la solución al problema debe venir por la vía de reconocer tantos años de cotización al sistema de la seguridad social, como años en la mutualidad se haya estado de alta. Lo cual nos garantiza aquello a lo que los Mutualistas
debieron tener derecho en todo caso, que es la posibilidad de acceder a la protección del sistema público a partir de los 15 años de cotización, y a mejorar el porcentaje de su pensión de jubilación con cada año adicional de cotización por encima de
los 15 años.
En tercer lugar, la Proposición de Ley no da respuesta a la situación en la que se encuentran los que ya han accedido a la jubilación o la prestación de la respectiva mutualidad, es decir los pasivos o pensionistas, respecto de los que nada
propone la referida Proposición de Ley. Y es que más allá de situaciones de vulnerabilidad que especialmente en este caso no pueden despreciarse, pues sin duda existen en una parte
importante del colectivo, entendemos que para dicho colectivo, nos encontramos nuevamente y con más motivo si cabe que los activos, ante una cuestión de Derecho generado por los mismos, y derivado del hecho de haber venido cumpliendo durante
larguísimos períodos con el marco jurídico fijado y mantenido por el Estado legislador como sustitutivo del sistema público de Seguridad Social, y que por tal motivo no puede dejárseles fuera de una solución a la que tienen el mismo derecho, y en
algunos casos, con mayor intensidad que los mutualistas que aún no se han jubilado. Si bien la situación de los pasivos o jubilados y la resolución de su concreta problemática, plantea problemas adicionales como el de que en muchos casos no se
disponga o se haya consumido ya, una parte del capital a aportar al RETA en una eventual 'pasarela', esta debe ser objeto de un tratamiento y respuesta específica.
2.1 Este punto de la enmienda contiene la materialización normativa del sistema 1 x 1 de reconocimiento un día cotización al RETA por cada día alta en la mutualidad.
2.2 contiene la materialización normativa de lo calificado como intensidad de la protección, de manera que en dicho punto se regula la forma en que quedarán fijadas las bases de cotización del interesado una vez haya optado por incorporarse
al RETA.
2.3 En este punto y con el criterio de respeto de la lógica del sistema de Seguridad Social, se establece que la conversión de cuota en base de cotización, no podrá dar como resultado una base de cotización superior a la máxima del año en
cuestión para no beneficiar injustificadamente al interesado, de manera que si sus bases de cotización resultantes de las cuotas aportadas a la mutualidad resultan en algún caso de un importe inferior a la base mínima de cotización, esa base de
cotización se mantiene en dicho importe.
2.4 Las mutualidades están sometida a las normas aseguradoras donde se establece la obligación de disponer de inversiones adecuadas para poder casar los compromisos aseguradores de las pólizas suscritas, a los flujos y vencimientos de las
inversiones afectas a las mismas. Por esta razón, las mutualidades al igual que las aseguradoras tienen inversiones realizadas con distintos plazos de vencimiento coincidiendo con el momento de los flujos de salidas, en este caso las jubilaciones
de los mutualistas, por lo que alterar las fechas de la salida de los fondos acumulados que iban destinados a la jubilación, puede alterar el equilibrio técnico de las entidades si hay que deshacer la posición de esas inversiones.
Con esta petición se pretende, como ya se ha indicado, favorecer la estabilidad de las mutualidades que gestionan los ahorros de los mutualistas. No se pone en duda ni en cuestión que se lleve a cabo la transferencia de los derechos
económicos al Sistema Público de la Seguridad Social y se establece como fecha del traspaso por parte de la mutualidad, el momento en el que el mutualista cause el derecho a la prestación que tiene asegurada.
En el caso de que no se produzca un traspaso de fondos de forma escalonada como se propone y se produzca una transferencia masiva de los mismos, esto podría afectar a la estabilidad financiera de unas entidades que a día de hoy son
perfectamente solventes.
2.5 La opción por la incorporación al RETA es lógicamente irreversible, pero además implica que el interesado pasa a formar parte del campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social a todos los efectos y con plenitud de derechos y
obligaciones, consecuencia que además ha de ser reconocido como uno de los objetivos básicos de la Proposición de Ley por ser una consecuencia constitucionalmente exigible.
2.6 Una medida como la prevista en dicha Disposición Transitoria debe estar exenta de cualquier gravamen fiscal, si bien, entendemos que resulta imprescindible que la norma con rango de Ley que la apruebe contenga expresamente dicha
exención.
2.7 No puede articularse una medida como la prevista en la Proposición de Ley, si la misma no es voluntaria, pero además y especialmente, la medida sólo puede ser realmente voluntaria, si la persona que decide cuenta con la información
suficiente para adoptar dicha decisión. Tanto la solución que se propone, como la materia en cuestión,
alcanzan a día de hoy un nivel de complejidad que hace imposible que alguien sin conocimientos técnicos muy especializados pueda conocer si la opción de integración en el RETA le conviene realmente. Es por ello que resulta imprescindible
que la aprobación de dicha medida vaya acompañada de un sistema efectivo que garantice que el interesado dispone de la información completa, transparente y comprensible de todos los datos necesarios que le permitan adoptar una decisión informada,
tanto de los derechos económicos de los que dispone para transferir a la TGSS, como de las consecuencias que dicha transferencia o el mantenimiento en la mutualidad habría de suponer, respecto de posibles pensiones futuras en el RETA o en la
mutualidad.
2.8 Resulta necesario reconocer la opción de acceso al RETA a los mutualistas pasivos. En tal sentido y reconociendo las dificultades que dicha integración puede plantear, especialmente teniendo en cuenta las diversas modalidades de cobro
de prestaciones que existen en las mutualidades, que en ciertos casos pueden suponer que el interesado haya consumido una parte importante el capital que garantizaba su pensión en la mutualidad, se ha articulado un sistema de compensación que
compense de manera justa el eventual reconocimiento de una pensión de jubilación en el RETA.
2.9 Tener en cuenta los casos de mutualistas que han rescatado sus fondos acumulados en los períodos que habían cesado como alternativos
2.10 La regulación de un sistema de incorporación al RETA debe prever necesariamente la solución al caso de que además del alta en la mutualidad, el interesado haya cotizado de manera simultánea a cualquier régimen de la Seguridad Social,
situación para la que se ha articulado un sistema de suma o totalización de las cotizaciones mensuales equivalente al previsto en el art. 49 LGSS, que prevé un cierto cómputo reciproco de cotizaciones y que como en dicho sistema será en todo caso
de aplicación voluntaria para el interesado, con el resultado de que se permite sumar las cotizaciones que se reconozcan por el alta en la mutualidad y las que para el mismo mes, deriven del alta simultánea en cualquier régimen de la Seguridad
Social.
2.11 Establece una previsión relativa a que respecto de las mujeres y en concreto para aquellas que hayan ostentado la condición de mutualistas obligatorias, es decir, que causaron alta en mutualidades en períodos en los que no estaba
permitido el alta en el RETA para el ejercicio de concretas profesiones, a fin de paliar la brecha de género y además, la clara afectación que ha tenido en las mismas la doble discriminación en el importe de las pensiones y por el hecho de no haber
podido cotizar, por imposibilidad legal, en el RETA, proponemos la adopción de una serie de medidas: en primer lugar la articulación de un sistema de integración de lagunas equivalente al menos al que está previsto en la actualidad en el Régimen
General de la Seguridad Social que es más largo para las mujeres y que será aplicable a las Mutualistas que se incorporen al RETA (pese a no integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social); y en segundo lugar deberá aplicarse, en este
caso, a todas las mujeres mutualistas que opten por incorporarse al RETA y como integrantes del Sistema de Seguridad Social, los dos beneficios de cotización ficticia por parto y por cuidado de hijos de los arts. 235 y 236 LGSS, así como también
cualquiera otra previsión normativa en materia de complemento para la reducción de la brecha de género como la del art. 60 LGSS en su redacción actual (pese a la reciente Sentencia del TJUE) o cualquier previsión que se pueda aprobar en el futuro
como consecuencia de dicho pronunciamiento del TJUE.
2.12 Una previsión normativa como la de la presente Proposición de Ley, deberá ser objeto de desarrollo reglamentario, el cual deberá llevarse a cabo en un período no superior a los seis meses en atención a la necesidad de ofrecer una
urgente solución a un problema que se prolonga ya por demasiado tiempo y cuya no resolución afecta de manera significativa a una parte importante del colectivo que permanece en situación de clara vulnerabilidad.