Artículo 6. Contenido.
1. El Registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) La relación, ordenada por categorías, de las personas físicas y jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica que ejercen la actividad de influencia, así como su domicilio o sede social.
b) La información que deben suministrar dichas personas y organizaciones, la cual deberá cumplimentarse en el formulario aprobado al efecto e incluirá, al menos, los siguientes datos:
1.º Identificación del grupo de interés: nombre o razón social y número de identificación fiscal; dirección, número de teléfono y sitio web, en su caso; tipo de organización y su estatus legal.
2.º Identificación de las personas responsables: nombre y apellidos de la persona o personas legalmente responsables del grupo de interés; nombre y apellidos, junto con el cargo en la entidad, de las personas autorizadas para interactuar
en nombre del grupo de interés con personal público de la Administración General del Estado y de su sector público institucional; e indicación de si alguna de estas personas ha trabajado en la Administración Pública o en organismos dependientes en
los últimos cinco años.
3.º Información sobre la actividad del grupo de interés: finalidad y objetivos; ámbito de interés en relación con las actividades cubiertas por el Registro de Grupos de Interés; y miembros, redes y afiliaciones, incluyendo su pertenencia
a mesas sectoriales, grupos de trabajo o consejos consultivos relacionados con la Administración General del Estado.
4.º Información sobre transparencia y financiación: registros análogos en los que esté inscrito el grupo de interés a nivel nacional o internacional; y la información financiera relacionada con la actividad de influencia, incluyendo la
estimación de los costes anuales vinculados a las actividades cubiertas por el Registro de Grupos de Interésy el importe y fuente de los fondos públicos recibidos, en su caso.
5.º Información sobre la actividad de influencia: iniciativas legislativas en las que haya participado o sobre las que pretenda influir; y, en caso de realizar la actividad en representación de terceras partes, el nombre completo o razón
social de la persona física o jurídica en cuyo nombre actúe, la identidad de todos los sujetos o entidades para los cuales realice la actividad de influencia y la indicación de si dicha representación es remunerada o no.
c) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos de las disposiciones de este título y del código de conducta regulado en el Título III.
d) Las actuaciones desarrolladas por los grupos de interés, especialmente las reuniones y audiencias mantenidas con el personal público susceptible de recibir influencia, así como las comunicaciones, los informes y cualquier documentación
relacionada con la materia sobre la que se ejerce actividad de influencia.
Respecto de la información aportada por los grupos de interés, no se hará pública aquella que por motivos legales tenga prohibido o limitado su acceso, así como la que concurran razones de seguridad o de secreto comercial o industrial,
apreciadas por el personal público de forma motivada, que será objeto de incorporación al informe de huella normativa previsto en el Título IV.
e) La declaración responsable de aceptación expresa por el grupo de interés del código de conducta regulado en el Título III y, en su caso, de los códigos de conducta específicos que le resulten de aplicación, así como de las obligaciones
que comporta la inscripción en el Registro de Grupos de Interés.
2. Publicación de la información del Registro de Grupos de Interés.
a) Toda la información contenida en el Registro de Grupos de Interés será de acceso público y estará disponible en una página web única y centralizada, con un diseño claro y navegable.
b) La información deberá publicarse en formatos abiertos y reutilizables (CSV, JSON, XML, PDF de texto estructurado), y se integrará con otras herramientas de transparencia, incluyendo las agendas del personal público susceptible de recibir
influencia, los perfiles públicos de los grupos de interés registrados y los apartados de políticas en desarrollo o aprobadas, facilitando el cumplimiento de la huella normativa.
c) La información deberá mantenerse publicada de manera permanente, incluyendo el historial de modificaciones y registros de actividad anteriores.
d) La eliminación de información solo podrá realizarse bajo criterios excepcionales y justificados.
e) Será posible consultar los datos de reuniones y actividades de los grupos de interés incluso cuando las personas responsables públicas hayan cesado en el cargo.
f) En caso de que alguna información no sea publicada, deberá indicarse de manera clara qué datos han sido restringidos y bajo qué criterios.
g) Las únicas excepciones justificables serán aquellas cuya publicación pueda menoscabar la protección de derechos fundamentales o la seguridad nacional.
h) Las restricciones deberán ser revisadas por la autoridad responsable del Registro de Grupos de Interés y estarán sujetas a un mecanismo de impugnación.
3. Toda reunión o audiencia mantenida entre un grupo de interés y personal público susceptible de recibir influencia deberá hacerse pública en el Registro de Grupos de Interésy en el Portal de Transparencia de la Administración General del
Estado, incluyendo, al menos, la siguiente información:
a) Fecha y lugar de la reunión.
b) Nombres y cargos de todas las personas que hayan participado en la reunión por parte de la Administración General del Estado.
c) Identificación del grupo de interés, incluyendo nombre y razón social, así como de las personas que asistieron en su representación.
d) En caso de actuar en representación de terceros, nombres de las empresas o entidades cuyos intereses representan.
e) Tema y principales puntos tratados en la reunión, con especial énfasis en las normativas, decisiones públicas o políticas que puedan verse afectadas.
f) Acta o minutas de la reunión, cuando existan, así como los documentos entregados durante la misma.
g) Acuerdos alcanzados, compromisos asumidos o próximos pasos derivados de la reunión.
h) Canales de comunicación posteriores acordados entre el grupo de interés y la Administración.
La información sobre reuniones y audiencias deberá mantenerse publicada de forma permanente, garantizando el acceso a registros históricos. Se podrán restringir datos concretos únicamente cuando su divulgación pueda menoscabar la protección
de derechos fundamentales, la seguridad nacional o la confidencialidad de información protegida por la normativa vigente. En caso de aplicar una restricción, se deberá justificar por escrito de manera motivada y documentada, indicando los motivos y
la base legal que sustenta la decisión.
4. Toda la documentación entregada por los grupos de interés en el ejercicio de su actividad de influencia será pública por defecto y deberá estar disponible en el Registro de Grupos de Interés y en el Portal de Transparencia de la
Administración General del Estado. Esta documentación incluirá, entre otros, los informes, estudios o análisis presentados; las propuestas, enmiendas o aportaciones entregadas en consultas públicas o reuniones con la Administración; y las
comunicaciones escritas intercambiadas con el personal público sobre iniciativas legislativas, normativas o de política pública.
El acceso a dicha documentación solo podrá restringirse en los casos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La solicitud de restricción deberá ser motivada por el grupo de interés y evaluada por la
autoridad responsable del Registro de Grupos de Interés, ponderando el interés general en la divulgación. Se garantizará un
procedimiento de revisión independiente para evitar que la denegación de acceso pueda convertirse en un mecanismo de opacidad injustificada.
Toda la documentación que haya sido utilizada en la redacción, modificación o