Artículo 5. Creación y naturaleza del Registro.
1. Se crea el Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus
relaciones con el personal público susceptible de recibir influencia, para lo que la inscripción en el mismo tendrá carácter obligatorio.
El Registro cumplirá con los principios de protección de datos personales contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
En ningún caso serán objeto de tratamiento en el Registro las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9.1 del mencionado Reglamento.
Los datos que contenga el Registro deberán estar disponibles y accesibles a través del portal de la transparencia de la Administración General del Estado y del sitio web de la Oficina de Conflictos de Intereses, en los que se habilitará un
acceso directo convenientemente identificado y visible. El sitio web incluirá datos y estadísticas en formatos abiertos y reutilizables. También incluirá un buscador capaz de ordenar y filtrar entre categorías, incluyendo al menos la fecha de
inscripción y de actualización de cada entidad, las sanciones o suspensiones recibidas, las categorías profesionales, el ámbito geográfico de influencia, el número de personas implicadas, los ámbitos de interés, así como los datos financieros
determinados reglamentariamente.
Dichos datos serán difundidos en formatos reutilizables y serán objeto de actualización con una periodicidad anual, determinándose la fecha de la última actualización.
2. La Oficina de Conflictos de Intereses a la que se adscribe el Registro de Grupos de Interés, será la responsable de la gobernanza y gestión del mismo, teniendo, asimismo, atribuidas las potestades de seguimiento y control previstas en
esta ley y en su normativa de desarrollo.
Para el cumplimiento de las citadas funciones, se dotará a la Oficina de una unidad específica con rango de subdirección general.
3. El Registro de Grupos de Interés, que es de carácter público y gratuito y su funcionamiento íntegramente electrónico, respetará los principios de transparencia, igualdad y no discriminación, y cumplirá los requerimientos y parámetros de
accesibilidad universal establecidos para la administración electrónica, a fin de que pueda ser usado autónomamente por personas con discapacidad y personas mayores.
4. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la organización y el funcionamiento del Registro, que deberán incluir, como mínimo, una clasificación de los sujetos inscritos y la información objeto de inscripción a la que se
refiere el artículo 7.2, que en el caso de datos de carácter personal quedará limitada a los datos identificativos y de contacto, a los datos referidos a la actividad profesional y a los datos financieros que reglamentariamente se determinen.
5. La Oficina de Conflictos de Intereses elaborará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés, que será objeto de publicación en los términos previstos reglamentariamente.