Se propone la adición de una nueva disposición adicional, quedando redactada en los términos siguientes:
Disposición adicional nueva. Modificación del Código Civil, publicado por el Real Decreto de 24 de julio de 1898.
Uno. Se modifica el artículo 51, en el ordinal 1.º del apartado 2, que queda redactado como sigue:
«1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.»
Dos. Se modifica el artículo 52, en el ordinal 1.ª, que queda redactado como sigue:
«1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, el letrado de la Administración de Justicia, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.»
Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:
«La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de paz, del Alcalde, Concejal, letrado de la Administración de Justicia, Notario o personal funcionario ante quien se celebre, siempre que
al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.»
Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:
«El matrimonio tramitado por el letrado de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, a
elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz,
Alcalde o Concejal en quien éste delegue.»
Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
«El Juez de Paz, el Alcalde, Concejal, letrado de la Administración de Justicia, notario, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con
el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.»
Seis. Se modifica el artículo 73, en su ordinal 3.ª, que queda redactado como sigue:
«3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, letrado de la Administración de Justicia, Notario o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.»