La exposición de motivos de la Proposición denuncia la retirada de símbolos políticos plenamente constitucionales, la denegación de espacios públicos para actos políticos y la cancelación de espectáculos y la retirada de obras de arte como
actuaciones gubernativas que, por falta de un claro acomodo en el Código Penal, han quedado sin sanción. Pero la respuesta que ofrece, los artículos 536 bis y 538.2, se limita a la identificación y a la libertad de expresión en abstracto. Las
conductas más frecuentes de catalanofobia institucional son otras: la retirada de esteladas y de otras banderas y símbolos en recintos deportivos y actos públicos, la prohibición de cantar en catalán o de exhibir determinadas pancartas, la
identificación de asistentes por la lengua en que se expresan, o la propuesta de sanción administrativa por esas razones. El episodio del 24 de agosto de 2026 en el estadio Martínez Valero de Elche, en el que agentes de la Policía Nacional
retiraron la estelada que portaba un aficionado menor de edad e intervinieron físicamente contra él cuando ya estaba reducido, hechos que el Grupo ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, es solo el más reciente de una serie que incluye la retirada
de banderas en competiciones internacionales y la prohibición de cánticos y de pancartas en catalán. Son actuaciones que impiden el ejercicio de las libertades ideológica y de expresión (arts. 16 y 20 CE, 9 y 10 CEDH, 10 y 11 CDFUE) y que hoy solo
encuentran encaje forzado en el artículo 542, cuyo tenor genérico no ha servido para sancionar ninguna de ellas.
La enmienda no crea un delito de opinión ni un «delito de catalanofobia»: describe con precisión, en un tipo dirigido exclusivamente a autoridades y agentes, las conductas de impedimento del ejercicio de derechos, de acuerdo con el
principio de que el contenido de las ideas y reivindicaciones que se expresan en el espacio público no puede ser sometido a controles de oportunidad política ni a juicios de conformidad con el sistema de valores dominante. La agravación del
apartado 3 responde al principio de que la actuación pública discriminatoria por razón de la nación, el origen o la lengua es más grave que la que no lo es, y es simétrica de la agravante que la enmienda núm. 6 introduce en el artículo 22. La
cláusula «fuera de los casos previstos en la ley» preserva las restricciones legítimas (por ejemplo, las que la legislación deportiva establece frente
a símbolos que inciten a la violencia), y el elemento «a sabiendas» del apartado 1 excluye el error.
Por otra parte, las infiltraciones policiales en movimientos políticos y sociales pueden afectar gravemente los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre otros los de carácter cívico —asociación, reunión, participación política,
sindicación— y generar un efecto disuasorio sobre quien los ejerce. Tipificar penalmente las infiltraciones realizadas fuero de los casos previstos legalmente, sin garantías y de forma desproporcionada, permite delimitar la actuación del Estado y
sancionar los abusos sin impedir las infiltraciones legalmente previstas y justificadas en el caso de delitos graves.