Se propone modificar el Apartado II de la Exposición de Motivos con la siguiente redacción:
II
Esta doctrina constitucional y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hacen necesario revisar la regulación contenida en nuestro Código Penal en relación con
los límites de la libertad de expresión, a fin de garantizar que ninguna de sus disposiciones, al intentar tutelar otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, socave o afecte de una manera desproporcionada el ejercicio de la libertad de
expresión de las personas que conforman nuestra sociedad. En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional en la STC 192/2020, de 17 de diciembre, se trata de evitar el riesgo de que el Derecho penal se convierta en «un factor de disuasión del
ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático».
En atención a esta doctrina, el delito contra los sentimientos religiosos o de escarnio público, contemplado en el artículo 525 del Código Penal, que castiga a quienes, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión
religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican, e igualmente a quienes hagan
públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna, afecta de manera desproporcionada a la libertad de expresión.
La jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que la libertad de expresión ampara también las ideas que ofenden, conmocionan o perturban, de modo que las personas que profesan una religión no pueden
esperar la exención de toda crítica, sino que deben tolerar y aceptar que otros rechacen sus creencias de manera pública, como ha declarado en sus sentencias recaídas en los asuntos Sekmadienis c. Lituania, de 31 de abril de 2018, y Rabczewska c.
Polonia, de 30 de enero de 2023. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 10 CEDH tiene como límite el discurso del odio, de tal manera que sólo cuando se
produce una actuación lesiva encuadrable en esta categoría nace la obligación positiva de intervención por parte del Estado y es por tanto legítima la limitación de la libertad de expresión (sentencias recaídas en los asuntos E. S. c. Austria, de 25
de octubre de 2018 y Rabczewska c. Polonia, de 30 de enero de 2023).
Desde esta perspectiva, el delito previsto en el artículo 525 del vigente Código Penal tiene difícil encaje en la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, por ello, resulta oportuna su derogación, con la finalidad de
garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, permitir que cualquier persona pueda legítimamente hacer una crítica pública a los dogmas de fe, creencias y ritos de cualquier religión.
La derogación del delito previsto en el artículo 525 del Código Penal no supone una merma en la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución, puesto que la tutela penal de este
derecho continúa vigente, en particular, a través de los artículos 522 a 524 del Código Penal, que se mantienen intactos y que garantizan que toda persona creyente pueda ejercer libremente este derecho fundamental sin verse perturbado en ello por
ningún acto de violencia, intimidación o profanación y, con carácter más general, a través del artículo 510 del Código Penal, que castiga las expresiones públicas que fomenten o inciten al odio, la hostilidad, la discriminación o la
violencia contra un determinado grupo de personas por motivos religiosos, entre otros. La reforma mantiene igualmente incólume la tutela del derecho al honor de toda persona creyente, tanto en el ámbito civil, a través de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como en el ámbito penal, a través del delito de injurias tipificado en los artículos 208 a 216 del Código Penal.
En segundo lugar, resulta también obligado proceder a la derogación del artículo 543 del Código Penal, que contempla una sanción específica para las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas
o a sus símbolos o emblemas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado en su Sentencia sobre el caso Murat Vural c. Turquía, de 21 de octubre de 2014, que el contenido protegido de la libertad de expresión abarca no solo las «ideas que son bien recibidas o
consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, escandalizan o perturban al Estado o a cualquier sector de la población», ya que «tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras sin las
cuales no existe “sociedad democrática”.» Y que estas ideas u opiniones, además de poder expresarse verbalmente, o a través de obras artísticas o el uso o exhibición de símbolos, también pueden expresarse a través de la conducta, incluyendo las
acciones de protesta. En este sentido, el Tribunal de Estrasburgo recuerda que ya en su Sentencia recaída en el caso Partido Popular Demócrata Cristiano contra Moldavia, de 2 de febrero de 2010, había sostenido que los lemas expresados en el marco
de una manifestación de protesta, aunque hubieran ido acompañados de la quema de banderas y fotografías, eran una forma de expresar una opinión sobre una cuestión de gran interés público. Esta jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha sido confirmada, una vez más, por la Sentencia recaída en el caso Fragoso Dacosta c. España, de 8 de junio de 2023, lo que redunda en la necesidad de una revisión legislativa.
De manera concordante, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia STC 177/2015, de 22 de julio, ha señalado que, aunque las más genuinas formas de expresión consisten en manifestaciones orales o escritas, «las personas pueden igualmente
comunicar o expresar sus ideas y opiniones mediante conductas, hechos o comportamientos no verbales que, en tal consideración, son también manifestaciones de la libertad de expresión». En este sentido, insiste el Tribunal, la Constitución garantiza
el derecho fundamental a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones no sólo mediante la palabra o el escrito, sino también mediante «cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1 a) CE]».
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General núm. 34, también ha expresado su preocupación en relación con las leyes que sancionan la falta de respeto por las banderas y los símbolos o protegen el honor de los
funcionarios públicos, concluyendo que las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada y que los Estados partes no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.
Por todo ello, además de derogar el artículo 543 del Código Penal, procede también reformar el artículo 504 del Código Penal para derogar el delito de calumnias e injurias al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al
Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma y a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a efectos de completar un marco de tutela penal
plenamente respetuoso con la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de nuestra democracia. No obstante, se mantiene la tipificación en este precepto de las amenazas graves, así como del empleo de la fuerza, violencia o
intimidación para impedir a los miembros de los citados
Organismos asistir a sus respectivas reuniones, pues se trata de conductas que en ningún caso pueden entenderse amparadas por la libertad de expresión. Por las mismas razones, se deroga el artículo 496 del Código Penal que tipifica las
injurias graves a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma.
El tercer grupo de delitos afectados por esta revisión del Código Penal a la luz de la evolución jurisprudencial es el de los delitos agravados de injurias y calumnias cometidos contra el Rey o contra miembros de la Familia Real, tipificados
en los artículos 490.3 y 491 del Código Penal.
En esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Sentencia recaída en el caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España, de 13 de marzo de 2018, reiterando jurisprudencia ya sentada en los asuntos Colombani y otros c. Francia,
Pakdemirli c. Turquía, Artun y Güvener c. Turquía, y Otegi Mondragón c. España, ha señalado que «una mayor protección mediante una ley especial en materia de insulto no es, en principio, conforme al espíritu del Convenio» y que «el interés de un
Estado en proteger la reputación de su propio Jefe de Estado no puede justificar que se le otorgue a este último un privilegio o una protección especial con respecto al derecho de informar y de expresar opiniones que le conciernen». Con
anterioridad, en la propia Sentencia recaída en el asunto Otegi Mondragón c. España, había dejado sentado que una persona de relevancia política «tiene ciertamente derecho a ver protegida su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada,
pero los imperativos de esta protección deben ponderarse con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación restrictiva».
Profundizando en las razones por las que una tutela penal agravada de las instituciones o personas de relevancia pública es contraria a las exigencias del libre debate democrático, también el Comité de Derechos Humanos, en su Observación
General núm. 34, relativa al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha precisado que «en el debate público sobre figuras políticas y de las instituciones públicas a efectos del Pacto es sumamente importante que la
expresión pueda tener lugar sin inhibiciones», y que, por ello, «las leyes no deben establecer penas más severas según cuál sea la persona criticada», y «los Estados partes no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la
administración».
Por todo ello, resulta necesario prescindir de esa tutela penal agravada y proceder a la derogación de los artículos 490.3 y 491 del Código Penal. Ello no implica desprotección o desamparo, puesto que se mantienen vigentes, como tutela
frente a posibles injurias o calumnias, las disposiciones recogidas en el Título XI del Código Penal relativo a los delitos contra el honor.
En suma, el objeto principal de esta ley orgánica es configurar un marco de tutela penal plenamente respetuoso con la importancia central del derecho de libertad de expresión para el funcionamiento de una sociedad libre y democrática.