o el alentar delitos de odio contra un grupo; el
delito de ofensa de los sentimientos religiosos o de escarnio o vejación de sus dogmas, creencias o ceremonias o el enaltecimiento o justificación del terrorismo.
Por eso, cuando se produce un conflicto entre derechos deberá llevarse a cabo la correspondiente ponderación, teniendo que analizar cada una de las circunstancias
concurrentes, de forma tal que cada caso necesitará de un examen particularizado sin que quepa la aplicación automática de reglas generales.
La jurisprudencia constitucional ha ido desgranando criterios a los que atenerse cuando se produzca colisión de derechos con la libertad de expresión:
La Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2020, de 17 diciembre de 2020 resolvió un recurso de amparo interpuesto contra una sentencia del Tribunal Supremo confirmando una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona condenando al
recurrente como autor de un delito contra los sentimientos religiosos por interrumpir en febrero de 2014, con otras 10 o 15 personas, una misa durante dos o tres minutos arrojando pasquines, gritando «aborto libre y gratuito» y exhibiendo una
pancarta que decía «fuera rosarios de nuestros ovarios». El Tribunal Constitucional confirmó la condena penal y concluyó que no se estaba ante un ejercicio lícito de la libertad de expresión al conllevar el sacrificio de la libertad religiosa de
terceros, en su dimensión externa, que debía prevalecer atendiendo al modo, tiempo y lugar en que se hizo la protesta pues cuando un grupo de fieles celebra un acto religioso en una iglesia no puede considerarse que la ceremonia está abierta a un
intercambio de ideas.
II
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19, establece que «Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión». Por su parte, el artículo 29.2 añade que «en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del
bienestar general en una sociedad democrática».
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, dice que «1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». Pero de igual forma, el apartado 3
añade que «El ejercicio del derecho previsto en el apartado 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas». Y el artículo 20 va más allá: «1. Toda propaganda en
favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley».
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 13 que «1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las
que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas».
En Europa, el artículo 10.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, suscrito por España, se refiere a la libertad de expresión: «Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la
libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de
cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa».
Pero de igual forma, en su apartado 2 se refiere a los límites: «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la
ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la
protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».
III
El análisis de estos derechos referido en los apartados anteriores requiere tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero como puede apreciarse, en todos
ellos se reconoce, junto a su garantía, los correspondientes límites.
En concreto, el Tribunal Supremo, remitiéndose a la jurisprudencia del TEDH, establece así una asociación directa entre enaltecimiento del terrorismo, discurso del odio y situación de riesgo al afirmar que «la sanción penal de las conductas
de enaltecimiento del terrorismo sancionadas en el art. 578 […] supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por
propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades» (STS n.º 378/2017, de 25 de mayo, FJ 4).
El Código Penal recoge dentro del Título XXII —dedicado a los delitos contra el orden público— un capítulo dedicado en su integridad a los delitos de terrorismo bajo la rúbrica «de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de
terrorismo». No hay que olvidar que España ha sufrido duramente los estragos del terrorismo, cuya violencia ha causado más de mil víctimas. Esta larga historia de sufrimiento —padecido de manera directa por la ciudadanía, por los servidores
públicos, por los miembros de las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y por numerosos representantes políticos— ha provocado una alta concienciación en la sociedad, como lo demuestra el apoyo constante y la solidaridad con las
víctimas.
Estos delitos han sido modificados por cinco leyes desde la entrada en vigor del Código Penal. En la reforma realizada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, el artículo 578 fue modificado en profundidad dándosele una nueva
redacción con el fin de introducir un nuevo tipo penal de enaltecimiento del terrorismo dirigido a sancionar a quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o difusión los delitos de terrorismo o a quienes participen en
su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. Tal y como se dice en el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, las
acciones que se penalizan «constituyen no sólo un refuerzo y apoyo a actuaciones criminales muy graves y a la sostenibilidad y perdurabilidad de las mismas, sino también otra manifestación muy notoria de cómo por vías diversas generará el terror
colectivo para hacer avanzar los fines terroristas». Añade que «no se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos
aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad». Sino que «por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos
desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de
quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares». Concluye dicho parágrafo diciendo que son «actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro
reproche penal».
Mediante la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, además de elevar las penas, se completó dicho precepto con nuevos apartados con el fin de que las penas previstas para el delito de enaltecimiento del terrorismo sea impuesta en su mitad
superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de
tecnologías de la información, o cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella. En este último caso,
además e imponerse la pena en su mitad superior, la pena podrá ser elevada hasta la superior en grado.
Tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2015, de 19 de febrero, el bien jurídico protegido con el delito de enaltecimiento del terrorismo es «la interdicción de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —SSTEDH de 8
de Julio de 1999, Sürek vs Turquía, 4 de Diciembre de 2003, Müslüm vs Turquía— y también nuestro Tribunal Constitucional —STC 235/2007 de 7 de Noviembre— califica como el discurso del odio, es decir la alabanza o justificación de acciones
terroristas que no cabe incluirlo dentro de la cobertura otorgada por el derecho a la libertad de expresión o ideológica en la medida que el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre,
porque el discurso del terrorismo se basa en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en la aterrorización colectiva como medio de conseguir esas finalidades». Añade la misma
sentencia que «en relación al delito de exaltación del terrorismo, partiendo del hecho indiscutible que el terrorismo constituye la más brutal negación de los derechos humanos, resulta más que aceptable que las expresiones de alabanza a los autores
de delitos terroristas o de sus actos en la medida que integran hechos tipificados como delitos en el artículo 578 del Código Penal, se hagan merecedores de la respuesta penal prevista».
Cuando en el año 2000 se introdujo este delito en el Código Penal se hizo con la intención de reprochar a los autores la comisión de estos actos «que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal».
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda presentada por Pablo Rivadulla Duró (Pablo Hásel) contra España por una presunta violación de la libertad de expresión del demandante en virtud del artículo 10
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (adoptado en Roma, 4 de noviembre de 1950). Tal y como explica el TEDH en su resolución, el demandante había sido condenado en 2018 por el delito de
enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo a nueve meses de prisión y multa de 5.040 euros. La Audiencia Nacional concluyó que los hechos probados «rezuman violencia, a veces ni siquiera solapada, suponen una toma de postura clara hacia
la banalización del terrorismo que enaltece, justifica y añora, cuando no esconde sus principales efectos, silenciando lo ocurrido con sus víctimas». El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación señalando que el ejercicio de la libertad de
expresión y opinión estaba sujeto a otros derechos y requisitos constitucionales. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo del demandante por falta de justificación de la especial
trascendencia constitucional. A todo ello se sumó, poniendo fin al asunto, la referida Decisión del TEDH adoptada el pasado 12 de octubre de 2023.
En 2019, el mismo Tribunal —el TEDH— declaró inadmisible el recurso presentado por José Miguel Arenas Beltrán (Valtonyc), tras ser condenado por la Audiencia Nacional por delitos de enaltecimiento del terrorismo, calumnias e injurias graves
a la Corona, y amenazas.
En este sentido, el pasado 8 de junio de 2026, el Consejo dio el visto bueno definitivo a la Directiva del Parlamento Europeo y de Consejo de modificación de la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los
derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el próximo julio, entrando en vigor a los veinte días.
Los Estados miembros dispondrán de 24 meses para transponerla a su legislación nacional.
En el parágrafo 27 de su preámbulo se dice lo siguiente:
«El enaltecimiento de delitos graves tal como se tipifican en virtud del Derecho nacional, tales como la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo tal como se describe en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541 del
Parlamento Europeo y del Consejo, o el homenaje al infractor de un delito grave, puede dar lugar a que las víctimas se vean privadas de su dignidad y causarles más sufrimiento o daños. Dichas víctimas deben tener acceso a las medidas de apoyo y
protección previstas en la presente Directiva. Dichos delitos pueden hacer que las víctimas sean especialmente vulnerables a la victimización secundaria o reiterada, a la intimidación y a las represalias. La provocación pública a la comisión de un
delito de terrorismo, que incluye, entre otras acciones, el enaltecimiento de actos terroristas, constituye un delito con arreglo a la Directiva (UE) 2017/541.»
Más en concreto, el artículo 18 bis, que regula el «Derecho de protección adicional», dice:
«Los Estados miembros garantizarán que se pueda conceder acceso a medidas de apoyo y protección en virtud de la presente Directiva a las víctimas que hayan sufrido daños adicionales, como la privación de dignidad, como consecuencia del
enaltecimiento de delitos graves tipificados en virtud del Derecho nacional, como la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo tal como se describe en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del
Consejo, o del homenaje a los infractores.»
IV
El Código Penal de 1995 dedica en su brevísima exposición de motivos un párrafo a la ponderación de derechos cuando dice que «se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura
el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. […] Al
configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático».
El apartado 3 del artículo 490 establece que el que calumniare o injuriare al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o
al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses
si no lo son.
El artículo 491, completa el precedente para aquellos casos que quedaran fuera de los supuestos del mismo, previendo que dichas conductas sean castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses. Además se añade en el apartado 2 que se
impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la
Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, de cualquier forma que pueda dañar el prestigio de la Corona.
Por su parte, el artículo 504 establece que incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal
Constitucional, al Tribunal Supremo, o a los Consejos de Gobierno o a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Asimismo, el precepto fija que la pena de prisión de tres a cinco años a los que empleen fuerza, violencia o
intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas reuniones.
En el apartado 2, se protege a las Fuerzas Armadas y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de las injurias o amenazas graves, castigando tales conductas con la pena de multa de doce a dieciocho meses.
El delito de ofensas a los sentimientos religiosos se recoge en el artículo 525. Se prevé que incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que «para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan
públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican». También incurrirán en las mismas penas «los que
hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna».
Finalmente, el artículo 543, establece que las «ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a
doce meses».
Los artículos 490.3 y 491 —las calumnias e injurias al Rey y otros miembros de su Familia y de la Regencia, y la indebida utilización de la imagen— dentro de los Delitos contra la Corona mantienen prácticamente la redacción original dada en
1995. Los artículos 525 —ofensa pública de los sentimientos religiosos— y el 543 —ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas— no han sufrido modificación alguna desde la
promulgación del Código Penal. Lo mismo ocurre con el apartado primero del artículo 504 —injurias y calumnias a Poderes e Instituciones— al que se añadió un segundo apartado en el año 2000 para incluir en este delito a quienes injurien o calumnien
a las Fuerzas Armadas o la Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
En definitiva, y tal y como se desprende de la referida Exposición de Motivos del Código Penal, el legislador de 1995 redactó todos los tipos penales contenidos en dicha norma con «especial mesura» y dando especial relieve «a la tutela de
los derechos fundamentales». Todo ello hace innecesaria la modificación de los delitos mencionados —y mucho menos su supresión— a excepción de los siguientes cambios que se proponen en el delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 del
Código Penal.
Por todo ello, con base en lo expuesto, el Grupo Parlamentario Popular presenta el siguiente texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica objeto de enmienda a la totalidad:
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. Se modifica el artículo 578, que queda redactado de la manera que sigue:
«Artículo 578.
1. Se castigarán con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses la convocatoria, promoción, realización de actos o la difusión y exhibición de mensajes, fotografías, pintadas o carteles que supongan el
enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución o de organizaciones o grupos terroristas.
2. Con la misma pena se castigará la convocatoria, promoción, realización de actos o la difusión y exhibición de mensajes, fotografías, pintadas o carteles que entrañen descrédito, menosprecio o humillación a las víctimas de los delitos
terroristas o de sus familiares.
Además, el juez también podrá acordar en la sentencia, durante el periodo de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet,
o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.
4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar gravemente la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor a la sociedad o parte de ella se impondrá la pena en su mitad superior, que
podrá elevarse hasta la superior en grado.
5. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier otro soporte por medio del que se hubiera cometido el delito. Cuando el delito se hubiera cometido a través
de tecnologías de la información y la comunicación se acordará la retirada de los contenidos.
Si los hechos se hubieran cometido a través de servicios o contenidos accesibles a través de internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, el juez o tribunal podrá ordenar la retirada de los contenidos o servicios ilícitos.
Subsidiariamente, podrá ordenar a los prestadores de servicios de alojamiento que retiren los contenidos ilícitos, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ellos y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas
que impidan el acceso a los contenidos o servicios ilícitos siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la medida resulte proporcionada a la gravedad de los hechos y a la relevancia de la información y necesaria para evitar su difusión.
b) Cuando se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a los que se refieren los apartados anteriores.
6. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán también ser acordadas por el juez instructor con carácter cautelar durante la instrucción de la causa. Las medidas cautelares también podrán dictarse para suspender los actos
comprendidos en los apartados 1 y 2.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 579, que queda redactado de la manera que sigue:
«4. En los casos previstos en este precepto, los jueces o tribunales podrán adoptar las medidas establecidas en los apartados 5 y 6 del artículo anterior.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley Orgánica se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.