Exposición de motivos
Durante los últimos años, nuestro país ha avanzado de manera decisiva en ampliar los derechos del colectivo LGTBI, aprobando leyes como la que permitió el matrimonio igualitario entre personas del mismo sexo (Ley 13/2005, de 1 de julio, por
la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio) u otras que garantizan la igualdad de trato y la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, como la Ley 15/2022, de 12 de
julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación o la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Fruto del empuje de la sociedad civil organizada, pero también de esta actividad legislativa impulsada por gobiernos progresistas, España se ha convertido en uno de los países más avanzados del mundo en el respeto del derecho al ejercicio de
la plena ciudadanía, libre de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual y expresión de género, de las personas LGTBI. España, además, como referente que es, ha abanderado los derechos de este colectivo en la esfera
internacional, llegando a denunciar ante la Comisión Europea la violación de sus derechos fundamentales.
Como parte de esta política encaminada a luchar contra su discriminación, durante todos estos años, los diferentes gobiernos progresistas han trabajado en diversos ámbitos, entre ellos en la lucha contra los delitos de odio, y han avanzado
en el proceso de despatologización de las personas del colectivo LGTBI, siguiendo recomendaciones de la ONU o la Estrategia LGTBI europea. Al reto general de remover obstáculos para alcanzar su igualdad real (art. 9.2 CE) se le ha unido la tarea
concreta de acabar con aquellas prácticas que consideran a las personas del colectivo LGTBI como personas inferiores, enfermas o con alguna patología anexa a su condición.
La patologización de la orientación sexual o de la identidad sexual o expresión de género es uno de los elementos más odiosos de este tipo de discriminación. Los indicadores muestran que la discriminación sufrida por el colectivo LGTBI
provoca unas mayores tasas de depresión y de desempleo, y también aumenta las posibilidades de sufrir violencia física. La consideración de su orientación sexual, identidad sexual o expresión de género como un elemento patológico a erradicar no
hace más que aumentar la estigmatización que está en el origen de muchos de los problemas a los que se tienen que enfrentar estas personas.
Poco a poco se han ido trazando normas y estrategias para acabar con las denominadas prácticas o terapias de conversión de las personas LTGBI. La legislación más reciente a favor de esta despatologización la encontramos en la Ley 4/2023, en
cuyo artículo 79.4 d) se recoge como infracción administrativa muy grave la promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por
finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual
o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales.
Esta ley orgánica pretende dar un paso más allá, elevando al Código Penal la sanción de estas prácticas. Consideramos necesario elevar la respuesta punitiva porque no estamos ante casos aislados sino ante una de las formas más graves de
ataque y denigración del colectivo LGTBI, sobre todo por la aparición de nuevas formas de difusión de estas autodenominadas terapias, como pueden ser plataformas web, redes sociales, etc… Así lo han señalado, por otro lado, diversos expertos
independientes de la ONU.
Es cierto que recurrir a la vía penal debe ser la última ratio de actuación, pero también lo es que, a pesar de los avances legislativos que como sociedad hemos desarrollado, sigue pendiente el reto concreto y específico de actuar más
enérgicamente contra quien o quienes pudieran desarrollar, defender, promover, aplicar o practicar el uso de las mal llamadas terapias de conversión; y es por ello por lo que se plantea esta reforma del Código Penal, elevando a la categoría de
delito lo que la actual legislación considera una infracción administrativa, para incluir estas conductas en el Título VII del Libro II, que recoge los delitos relacionados con las torturas y delitos contra la integridad moral.
Como país democrático y avanzado en derechos debemos abogar por un mundo libre de la criminalización de la orientación sexual, la identidad sexual y expresión de género. No se puede obviar que la existencia de estas prácticas de terapias de
conversión son una forma más de violencia frente a las personas, en concreto, frente al colectivo LGTBI, y de ataque directo a sus derechos fundamentales, que requieren la máxima respuesta que puede dar el ordenamiento jurídico, que es la respuesta
penal.
Por otro lado, se propone, por resultar coherente y proporcionado con la de otros preceptos del Código Penal (véanse en este sentido los artículos: 511.4, 512, 607 y 607 bis CP), rebajar la pena de inhabilitación especial en el tipo
dedicado a los delitos de odio para que tenga la misma duración que el previsto en el nuevo artículo que se introduce para combatir las terapias de conversión, esto es, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia.
Junto a la propuesta de modificación del Código Penal, se modifica la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, concretamente los artículos
3, 17 y 79.4, al objeto de reflejar la misma definición de las mal llamadas terapias de conversión en ambos textos y garantizar la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico.
Paralelamente, se incluye un nuevo apartado en el artículo 36 dirigido a garantizar que la ayuda a la cooperación y desarrollo enviada a terceros Estados no revierta directa ni indirectamente en la financiación de las prácticas de conversión
de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género en esos Estados.
Así mismo, se articula una batería de medidas dirigidas a garantizar que se investiga y se mide estadísticamente la magnitud de estas prácticas en nuestro país; así como el perfil de las víctimas y sujetos afectados por esta violencia.
Todo ello con la finalidad de contar con datos sociológicos precisos que permitan desarrollar políticas públicas certeras para erradicarla, prevenirla y reparar a las víctimas.
Junto a ello, también se establecen medidas para facilitar la identificación temprana de las víctimas, así como garantizar su indemnidad y acceso a recursos económicos y habitacionales en los casos en que dependan económicamente de los
responsables de las «terapias de conversión» o convivan con ellos. Esta cuestión es especialmente relevante en el caso de las prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad
sexual o expresión de género, pues más de la mitad de las víctimas son menores de edad cuando comienzan a ser victimizadas, o bien dependen económicamente de las personas que las someten a esta violencia. Para garantizar que las víctimas
tienen incentivos para escapar de estos entornos de violencia y poder denunciar los hechos es imprescindible que se les faciliten recursos económicos y alternativas habitacionales.
Por otro lado, se incluye la obligación de diseñar estándares de actuación y de acompañamiento a las personas LGTBI desde las ciencias de la salud que sean respetuosos con la diversidad sexual y de género y que excluyan terminantemente
cualquier tipo de enfoque o tratamiento que sea asimilable a una «terapia de conversión». Esta medida es fundamental para garantizar que en las instituciones y profesiones especializadas en el ámbito de la salud se cuente con estándares específicos
de tratamiento y acompañamiento a las personas LGTBI que rechazan su orientación o identidad. Además, es necesario asegurar que exista información pública suficiente para que las potenciales víctimas de prácticas de conversión conozcan sus derechos
y no caigan en las falsedades sobre el origen de la diversidad sexual y de género y la efectividad de estas prácticas que usan los perpetradores de «terapias de conversión» para captarlas.
Por último, se propone una modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la luz de la doctrina de lege ferenda emanada de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
el Tribunal Supremo núm. 1231/2022, de 3 de octubre. En la misma, el Tribunal Supremo señala que el bloqueo de páginas web discriminatorias —facultad recogida en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico (LSSI)— ha de ser autorizado judicialmente, subrayando que en la actualidad la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no prevé la retirada judicial de contenidos discriminatorios.