Artículo único. Modificación de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos.
Uno. Se introduce un artículo 173.bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 173.bis.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, el que aplique o practique sobre una persona actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos de aversión o conversión, ya sean psicológicos, físicos, farmacológicos o
de cualquier otra naturaleza, destinados a modificar, reprimir, eliminar o negar su orientación sexual, su identidad sexual o su expresión de género, con afectación de su integridad corporal o su salud física o mental o con menoscabo grave de su
integridad moral.
Se excluyen los actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos que:
a) Consistan en tratamientos afirmativos de la orientación sexual, de la identidad sexual o de la expresión de género; sean intervenciones que proporcionen aceptación, apoyo y comprensión; o sean de carácter exploratorio; siempre que no
presenten de forma negativa la diversidad de identidades y expresiones de género u orientaciones sexuales, no condicionen a la persona sobre estas características personales, y/o se apliquen de conformidad con los estándares profesionales
internacionales y las buenas prácticas en el acompañamiento a personas LGTBI;
b) Sean neutrales en cuanto a la orientación sexual, la identidad sexual y la expresión de género o estén dirigidas a prevenir o abordar conductas ilícitas, prácticas sexuales inseguras o comportamientos perjudiciales ajenos a la orientación
sexual, identidad sexual o expresión de género;
c) Formen parte de la transición de género de las personas trans.
2. Se impondrá la pena prevista en el apartado anterior en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima fuera menor de edad.
b) Cuando los hechos se hubieran cometido empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra
circunstancia.
c) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
d) Cuando los hechos se hubieran realizado con fines lucrativos.
3. En las mismas penas incurrirán, en sus respectivos casos, los ascendientes, tutores, curadores, guardadores o cualquier otra persona encargada
de hecho o de derecho de una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que, con conocimiento de su finalidad, consientan, promuevan, favorezcan o faciliten la perpetración de los delitos comprendidos
en este artículo.
En estos casos, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, podrá imponer además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento familiar hasta cinco años.
4. A las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en los apartados anteriores en los que la víctima sea una persona menor de edad se les podrá imponer, además de las penas que procedan, la pena de
inhabilitación especial hasta cinco años para cualquier profesión, oficio u otras actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena
de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona delincuente.
6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 510 del Código Penal, que queda redactado como sigue:
«Artículo 510.
[…]
5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena
de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.»