Artículo xxx (nuevo). Modificación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Uno. Modificación del artículo 17 que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.
1. Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión o conversión, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, cuando su finalidad sea modificar la orientación sexual y/o la identidad sexual de una persona.
2. A los efectos del apartado anterior se entiende por métodos, programas y terapias de aversión o conversión, aquellas prácticas de naturaleza coercitiva que supongan violencia física, psicológica o moral con el objetivo de modificar la
orientación sexual y/o la identidad sexual de una persona, vulnerando sus derechos fundamentales y atentando contra su dignidad.
3. No tendrán tal consideración las prácticas, tratamientos, terapias o cualesquiera otras formas de asesoramiento o acompañamiento psico-social o
espiritual que no tengan por objeto modificar, forzar, anular o suprimir la orientación sexual y/o la identidad sexual de una persona, y que se desarrollen con el consentimiento libre, informado y válidamente prestado por la persona
interesada o, en su caso, asistido por su representante legal.
4. El asesoramiento o acompañamiento médico, psicológico o, en su caso, la evaluación psiquiátrica realizada por personal sanitario con base científica y con las debidas garantías médicas no podrá en ningún caso considerarse una terapia de
conversión, siempre que se respete en todo momento la voluntad de la persona interesada, garantizando su derecho a tomar decisiones libres, informadas y voluntarias sobre su propio bienestar.
5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, la práctica coercitiva de métodos, programas o terapias de aversión o conversión constituirá delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 bis del Código Penal.
6. El consentimiento de las personas mayores de edad será válido y eficaz siempre que no se haya obtenido mediante violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima por razón de enfermedad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia.
7. En el caso de personas menores de edad que, de acuerdo con su madurez, puedan actuar por sí solas, la prestación del consentimiento por estas requerirá la asistencia de sus representantes legales. En caso de discrepancia entre estos y
la persona menor, resolverá la autoridad judicial, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.»