Artículo quinto. Modificación de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
1. Se añade un apartado 4 al artículo, que tendrá el siguiente contenido:
«4. Se investigarán y documentarán las formas de LGTBIfobia, discriminación y violencia específica que sufren las personas LGTBI, incluyendo las prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género en
España.
El diseño de las encuestas, estudios, investigaciones y demás medios de análisis y documentación de la discriminación y violencia contra las personas LGTBI, se hará desde una óptica interseccional, prestando especial atención a las personas
LGTBI racializadas, migrantes, neurodivergentes, en situación de diversidad funcional, a las personas trans y de género no binario, a las mujeres lesbianas, bisexuales y trans, a las personas menores LGTBI y mayores LGTBI, así a las personas LGTBI
de colectivos religiosos y a las personas LGTBI en situación de exclusión socioeconómica.
Se designará una autoridad competente a la que encargarle el diseño, realización y publicación periódica y temática de estos estudios, encuestas e investigaciones.»
2. Se añaden los apartados f) a h) al artículo 16.1, que tienen el siguiente contenido:
«f) Aprobar y desarrollar protocolos y buenas prácticas que faciliten la identificación temprana y garanticen la protección de las personas que puedan estar siendo sometidas a prácticas de conversión de la orientación sexual,
identidad sexual o expresión de género, o a otro tipo de violencia específica que sufren las personas LGTBI. Especialmente en el ámbito de la psiquiatría y de la salud mental.
g) La autoridad competente en materia de sanidad, en colaboración con el Consejo General de la Psicología de España y con el Consejo General de Colegios de Médicos de España, así como con cualquier otra institución relevante, elaborará una
guía de buenas prácticas en lo relativo al tratamiento clínico y psicológico, así como al acompañamiento apropiado, de las personas LGTBI con conflicto con su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales,
atendiendo a los consensos científicos y profesionales imperantes a nivel internacional y nacional. Este documento identificará claramente los límites y las formas de acompañamiento apropiadas de profesiones no reguladas o de acompañamientos
espirituales. Así mismo, también elaborará recomendaciones y protocolos de identificación y de trato adecuado a personas víctimas o potencialmente víctimas de prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.
h) Se coordinará un mecanismo para garantizar que los centros de salud, así como los centros de salud mental y de internamiento desarrollen protocolos estandarizados para garantizar que a las personas internas y a los pacientes no se les
someta a prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, así como para identificar este tipo de situaciones de violencia.»
3. Se modifica el artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:
«Se prohíbe la práctica, promoción y difusión de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar, reprimir, eliminar, desalentar o negar la orientación o identidad
sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.
También se prohíbe la creación y difusión de materiales, eventos y contenidos con las finalidades anteriores, y la diseminación de información falsa al objeto de justificar la eficacia e inocuidad de aquellos. Así mismo, se prohíbe forzar a
terceras personas a que sean sometidas a estas prácticas o trasladarlas del territorio de aplicación de esta norma para que sean sometidas a las mismas.»
4. Se añade un apartado d) al artículo 21.1, que tendrá la siguiente redacción:
«d) Diseñarán e implementarán planes y protocolos de identificación temprana y buenas prácticas que contemplen la asistencia individualizada y garantía de los derechos de las personas LGTBI que puedan estar siendo víctimas de prácticas de
conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, así como garantizarán la formación del profesorado en lo relativo a la ineficacia y riesgos asociados de estas prácticas.»
5. Se añade el siguiente texto al apartado b) del artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:
«Ofreciendo capacitación específica para la identificación de potenciales víctimas de prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.»
6. Se añade el siguiente párrafo al artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:
«Así mismo, se divulgará información sobre la ineficacia y riesgos asociados a las prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, así como la relativa a la imposibilidad de modificar la orientación
sexual, la identidad sexual, o expresión de género de las personas mediante ninguna práctica, procedimiento, acto o acompañamiento.»
7. Se añade un apartado 5 al artículo 36, que tiene el siguiente contenido:
«5. Las autoridades competentes en la asignación y concesión de fondos públicos para la cooperación internacional y la ayuda al desarrollo velarán porque dichos recursos públicos no se destinen a organizaciones, instituciones ni personas de
terceros estados que practiquen o promuevan prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género en su estado de origen o en terceros estados. Para garantizar este fin, la autoridad competente establecerá los
mecanismos de control necesarios, así como requerirá la información pertinente y someterá a dichos organismos, instituciones o personas perceptoras de fondos a auditorías externas e imparciales, así como a cualquier otro procedimiento de control.
Los resultados de estas auditorías se harán públicos.»
8. Se añade un apartado 4 al artículo 69, que tendrán el siguiente contenido:
«4. Cuando una autoridad pública o funcionario tenga sospecha de que una persona menor puede estar siendo víctima de prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género; actos de violencia; LGTBIfobia
y/o discriminación en infracción de las prohibiciones y de lo dispuesto en esta norma, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, las autoridades policiales y las autoridades competentes en materia de Servicios Sociales.»
9. Se modifica el apartado d) del artículo 79.4, que pasará a tener la siguiente redacción:
«La promoción, difusión o publicidad de actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos, ya sean psicológicos, físicos, farmacológicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a modificar, reprimir, eliminar, desalentar o negar la
orientación sexual, identidad sexual o expresión de género a través de cualquier medio; así como la producción o la difusión de materiales con la finalidad de perpetrar o promover estas prácticas.»
10. Se añaden los literales f) y g) al apartado 3 del artículo 80, que tienen la siguiente redacción:
«f) El cese, interrupción y/o retirada permanente de los servicios de la sociedad de la información que vulneren lo dispuesto en esta norma, sirviéndose de adoptar resoluciones ordenando el bloqueo e impedimento de acceso a dichos portales
web dirigidas a los operadores de redes, proveedores de acceso e intermediarios de servicios de la sociedad de la información, conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.
g) El decomiso, incautación y destrucción de los materiales y cualesquiera otros objetos y/o soportes a través de los cuales se haya infringido lo dispuesto en esta norma o se promuevan conductas contrarias a la misma.»