Artículo segundo. Ayudas económicas a víctimas de prácticas o «terapias de conversión».
1. Cuando las víctimas de un delito tipificado en el artículo 176 bis del Código Penal careciesen en el año anterior al de la solicitud de rentas superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda económica equivalente a seis meses de subsidio por desempleo.
En el supuesto de víctimas dependientes económicamente de la unidad familiar, cuando la víctima por sí misma no haya obtenido en el año anterior al de la solicitud rentas superiores, en cómputo anual, a dos veces el salario mínimo
interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán en todo caso la ayuda económica descrita en este artículo.
También se recibirá en todo caso la ayuda económica descrita en este artículo en los supuestos en que los responsables del delito tipificado en el artículo 176 bis del Código Penal perpetrado contra la víctima sean personas de su unidad
familiar o de su entorno social de las que esta depende económicamente.
2. El importe de la ayuda podrá percibirse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis mensualidades. Dicha ayuda se mantendrá siempre que sigan sin superarse los umbrales económicos descritos en el apartado 1.
Cuando la víctima tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 %, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo.
En el caso de que la víctima tenga personas a cargo, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de dieciocho meses de subsidio, o de veinticuatro meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene
reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 %, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente ley orgánica. Dicha ayuda se mantendrá en los mismos términos que los anteriores, siempre que
se mantengan las condiciones que dieron lugar a la concesión inicial.
3. El gobierno desarrollará reglamentariamente el procedimiento de concesión de estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
4. Estas ayudas serán compatibles con la percepción de las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial, o, alternativamente, con cualquiera de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Igualmente, serán compatibles con las ayudas previstas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de
noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; con las ayudas establecidas en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se
establece el ingreso mínimo vital, y con la percepción de las ayudas que establezcan las comunidades autónomas en este ámbito material.