Se propone añadir una nueva disposición adicional XXX, que quedará redactada como sigue:
'Disposición adicional XXX. Valles de aceleración de cero emisiones netas.
1. A fin de facilitar procesos de captura, almacenamiento y uso de CO2 y la creación en territorio español de los Valles de aceleración de cero emisiones netas' ( en adelante 'Valles Cero Neto') a que se refiere el artículo 17 del
Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de
fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, el Ministerio de Transición Ecológica y reto demográfico definirá, coordinadamente con las Comunidades autónomas, antes del 30 de junio de 2025,
un ámbito de actuación geográfico y tecnológico claro para los Valles Cero Neto.
2. La designación de zonas para Valles Cero Neto, además de la disponibilidad de almacenamiento geológico de CO2, tendrá en cuenta aquellas en las que existan superficies artificiales y construidas, emplazamientos industriales y terrenos
abandonados y minas activas o abandonadas, incluidas, en su caso, los yacimientos de minerales identificados, asegurando las sinergias, cuando sea posible, con la designación de zonas de aceleración renovable según se establece en la Directiva (UE)
2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo y con las zonas de desarrollo de proyectos de materias primas estratégicas y fundamentales, según lo previsto en el Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de
2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020.
A tal fin, antes del 30 de junio de 2025 deberán quedar también definidas por el Ministerio de Transición Ecológica y reto demográfico, de acuerdo con las Comunidades autónomas, las zonas de aceleración renovable y las zonas de desarrollo de
proyectos de materias primas fundamentales.
3. Cada designación por el Ministerio de un emplazamiento como un Valle Cero Neto irá acompañada de un plan en el que se establezcan las medidas nacionales concretas para mejorar su atractivo como ubicación para las actividades industriales
interesadas, en el que se incluirán como mínimo los siguientes programas de apoyo económico y administrativo para:
a. facilitar el desarrollo de las infraestructuras necesarias en el Valle;
b. apoyar las inversiones privadas en el Valle;
c. lograr el adecuado reciclaje profesional y perfeccionamiento profesional de la mano de obra local;
d. proporcionar acceso en línea a la información sobre el Valle
e. comprometer que las inversiones públicas destinadas a crear Valles, a dotarlos de las infraestructuras adecuadas, a convertir terrenos abandonados y a desarrollar la adecuación de la reserva local de capacidades se beneficiará de los
porcentajes máximos de financiación con arreglo a los Reglamentos (UE) 2021/1058, (UE) 2021/1056 y (UE) 2021/1057.
4. Cada designación de Valle Cero Neto será objeto de una evaluación medioambiental con arreglo a la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, de una evaluación con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE; en la medida de lo
posible, los resultados de dichas evaluaciones facilitarán la preparación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o proyectos estratégicos de cero emisiones netas con objeto de cumplir los objetivos del presente Reglamento
y evitar la duplicación de evaluaciones; esta disposición se entenderá sin perjuicio de la conformidad de cada proyecto con el Derecho aplicable de la Unión en materia medioambiental.
5. Cuando los planes que incluyan disposiciones para el desarrollo de proyectos de materias primas fundamentales estén sujetos a una evaluación en virtud tanto de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40) como del
artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, se combinarán ambas evaluaciones. Cuando proceda, la evaluación combinada abordará también el impacto en las masas de agua potencialmente afectadas a que se refiere la Directiva 2000/60/CE. También se
incluirán en la evolución combinada, cuando proceda, la evaluación de los efectos de las actividades existentes y futuras en el medio marino, incluidas las interacciones entre tierra y mar a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2014/89/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo.'