'Disposición Final (nueva). Modificación del Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como
para paliar los efectos de la sequía.
Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como
para paliar los efectos de la sequía, quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 28. Extensión excepcional de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020, de 23 de junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión.
2. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Real Decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción para el parque generador, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5º del
Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización administrativa de explotación que supere los 8 años. Este plazo máximo de 8 años será computado desde:
a) El 25 de junio de 2020 para la instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.
b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente Real decreto-ley.
La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a 3 meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción para el parque generador, así como
para las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuenta su punto de conexión, si esta fuera posterior. Esta solicitud habrá de dirigirse al órgano
competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos:
i. El semestre del año natural máximo en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación.
ii. El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre
indicado en el apartado anterior.
El órgano competente deberá resolver en el plazo no superior a tres meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá contener expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de
explotación, la cual deberá estar en todo caso dentro del plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico,
Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación profesional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.'