Se propone una descripción más amplia, detallada y precisa del concepto reducido de animal doméstico en coherencia con las definiciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de
los derechos y el bienestar de los animales.
Con la misma coherencia normativa precitada, en el ámbito material de los animales de compañía, domésticos y de producción se incluye el concurso, apoyo y protección de los mismos por los Agentes Forestales y Medioambientales.
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 3. Definiciones.
Al objeto de esta ley, se entiende por:
2. Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen
animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
3. Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
4. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de
personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.
Artículo 78. Personal inspector.
1. El personal funcionario al servicio de las Administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta ley, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes y, en
general, de quienes
ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes facilitarán al
personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus actuaciones.
Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda
adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté
incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. Los animales de
producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.
b) Animal doméstico: todo aquel incluido en la definición de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se haya visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido,
incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aún en el caso de que hubieren vuelto a un estado
asilvestrado.
Artículo 20. Colaboración institucional.
2. Tanto el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil como los órganos competentes del Cuerpo de la Policía Nacional, Cuerpos de Policías autonómicas y de las Policías locales, así como los Agentes Forestales y Agentes
Medioambientales llevarán a cabo, en su ámbito competencial respectivo, cuantas actuaciones relativas al control, inspección y demás medidas incluidas en la presente ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 66. Función inspectora.
1. La labor inspectora corresponde a los funcionarios que tengan asignada dicha labor, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo
necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Cuerpo de la Policía Nacional, Policía Autonómica y Local y Agentes Medioambientales y Forestales, así¿ como cualquier otra autoridad de semejante naturaleza, sin perjuicio
de las actuaciones complementarias que se puedan desarrollar por la Administración General del Estado en su ámbito competencial propio.