Artículo 7. Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.
1. Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, así como todos los Decretos y
Reglamentos que derivan de esta; el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de
prevención de riesgos laborales, y en su caso, al Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.
3. En plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley, las administraciones y organismos competentes, deberán actualizar el Cuadro Nacional de Enfermedades Profesionales en el sistema de la seguridad social con todas aquellas recogidas
por la guía básica de valoración de la seguridad social para la categoría de bombero forestal, además de añadir las ya reconocidas para trabajadores del sector forestal.
4. El trabajo de los bomberos forestales será incluidos en el Anexo I del RD 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo en
concordancia con el criterio de la Agencia Internacional de Investigación sobre el cáncer -IARC- al situar esta actividad en el grupo 1 de su listado de cancerígenos.
Firmante registrado: Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Las enmiendas son formulaciones registradas por los grupos parlamentarios en sede de las Cortes Generales para enriquecer o refutar los proyectos y proposiciones de ley.