1. Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a
lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Además del artículo anteriormente referido, se establecerán una serie de limitaciones de horario en base a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y también sobre
lo establecido en la Disposición adicional única, de Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Se limita a un máximo 12 horas el tiempo de trabajo desde que se es movilizado para acudir a un incendio forestal o contingencia, incluyendo en este rango de tiempo los desplazamientos desde el lugar de trabajo hasta la llegada al Puesto de
Mando o Área de Recepción de medios movilizados, hasta la vuelta al mismo o hasta la llegada al lugar destinado al descanso entre jornadas. También se incluyen en este cómputo el resto de desplazamientos, avituallamiento, y otras actividades
requeridas con la organización de la emergencia.
Dentro de los límites planteados en el apartado anterior, se limitará a 8 horas el trabajo efectivo de extinción de incendios o la actividad que requiera alta exigencia física o penosa en la atención de otro tipo de contingencias.
Adicionalmente, en los supuestos en los que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, se reducirá la duración de la
jornada durante la intervención a un máximo de 6 horas tal y como queda dispuesto en Real Decreto-Ley 4/20223, de 11 de mayo.
En los incendios en los que las situaciones operativas superen el nivel '0', los descansos entre jornadas del personal bombero forestal podrá reducirse hasta un mínimo de diez horas entre jornadas, compensándose la diferencia hasta las doce
horas establecida con carácter general en el apartado 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
En los casos en los que el personal deba realizar el descanso entre jornadas desplazado de su lugar de residencia, las instalaciones para realizar estos descansos, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.