1. Dentro del concepto de accidente de trabajo establecido en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), se
sitúan los denominados accidentes de trabajo in itínere y en misión, siendo los primeros los que sufre el trabajador
al ir o al volver del lugar del trabajo y los segundos los sufridos en el trayecto que tenga que realizar para cumplir determinado cometido encomendado por la empresa.
2. El artículo 168.3 de la LGSS establece expresamente el derecho de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social (en adelante MCSS), junto con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (en adelante INGESA) y las Comunidades Autónomas
(en adelante CCAA), a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias públicas que hubiesen satisfecho. Derecho que se ejerce, en especial, en la
recuperación de las aseguradoras del gasto sanitario que se produce en aquellos accidentes de trabajo in itínere y en misión en los que intervienen hechos derivados de la circulación de vehículos a motor con tercero responsable. En el mismo sentido
se pronuncia el art. 17.2 del RD 1630/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las MCSS.
3. Este gasto sanitario se enmarca en la prestación de asistencia sanitaria pública de la Seguridad Social que gestionan las MCSS, en exclusiva respecto a los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas, en base al artículo 80.2.a)
de la LGSS.
Lo que las relaciona directamente, en estos casos, con la normativa que regula la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación, en especial con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (BOE n.º 267 de 05.11.2004), modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE n.º 228 de 23.09.2015), modificación que entró en vigor el 1.º de enero de 2016 (en adelante TRLRCSCVM).
4. Entre las novedades introducidas por la referida Ley 35/2015, que modificó el TRLRCSCVM, destacan dos cuestiones principales:
a) El establecimiento del principio de la total indemnidad del perjudicado al desaparecer la anterior limitación temporal que permitía a las aseguradoras no pagar los gastos sanitarios posteriores al momento de la sanación o consolidación de
las secuelas.
b) El resarcimiento de los denominados gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise la víctima, incluidos los trabajadores afectados por estos accidentes de trabajo in itínere o en misión
(artículo 113 y 114 del TRLRCSCVM).
5. El artículo 114 del TRLRCSCVM prevé el pago por las entidades aseguradoras, de estos gastos, a los servicios públicos de salud genéricamente considerados, sin citar expresamente a las MCSS.
Esta redacción está privando a la parte del Sistema de la Seguridad Social que gestionan las MCSS del derecho a percibir estos gastos sanitarios futuros en igualdad de condiciones que los Servicios de Salud de las CCAA y el Servicio de Salud
de la Administración General del Estado (actualmente la Entidad Gestora INGESA). Y ello a pesar de que las MCSS estén asumiendo ex lege y en exclusiva, como parte integrante del Sistema de la Seguridad Social, el coste de estos gastos sanitarios
públicos en caso de accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores que protegen.
6. Las MCSS tienen a su cargo, en exclusiva, la cobertura de la asistencia sanitaria pública de la Seguridad Social derivada de accidente de trabajo, correspondiente a una población protegida total de 18.012.387 trabajadores en el ejercicio
2019, año en que produjeron 82.590 accidentes de trabajo in tinere (fuente: Memoria Económico Financiera y de Gestión, Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, Dirección General de
Ordenación de la Seguridad Social). Lo que nos da una idea de la importancia económica que supone esta cuestión.
7. El régimen legal de las MCSS se contempla, entre otras normas, en cuanto a lo que aquí nos ocupa, en la LGSS, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE n.º 102 de 29.04.1986) (en adelante LGS), el Real Decreto 1993/1995, de
7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las entonces denominadas Mutuas de AT y
EEPP de la Seguridad Social (BOE n.º 296 de 12.12.1995) (en adelante RCMATEPSS), el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social (BOE n.º 271 de 11.11.1992), el Real Decreto 1630/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la prestación de servicios sanitarios y de recuperación por las mutuas de AT y EEPP de la Seguridad Social (BOE n.º 281 de 22.11.2011), la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE n.º 284 de
27.11.2003) (en adelante LGP) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE n.º 236 de 02.10.2015).
Normativa toda ella que, en resumen, integra a las MCSS en el Sistema público de la Seguridad Social.
8. Las MCSS, en base al principio de reparación íntegra del daño que rige el tratamiento sanitario de las contingencias profesionales, están obligadas a prestar al trabajador accidentado, a su cargo, por cuenta de la Seguridad Social y de
forma vitalicia si es el caso, toda la asistencia sanitaria pública futura que necesite y que derive de las secuelas originadas por el accidente de trabajo sufrido.
Y ello con independencia de que se haya producido la estabilidad lesional y haya sido declarado en situación de incapacidad permanente, declaración que no supone la finalización de las obligaciones de la Mutua en materia de asistencia
sanitaria pública de la Seguridad Social [STSJ de Galicia, Social, Sec. 1, 25.03.2013 (Roj: STSJ GAL 3100/2013); STSJ de Asturias, Social, Sec. 1, 09.10.2018 (Roj: STSJ AS 3127/2018); STSJ de Andalucía, Social, Sec. 1, 27.04.2017 (Roj: STSJ
AND 5273/2017); STS, Social, sec. 1, 10.10.2019 (Roj: STS 3174/2019)].
9. En definitiva las MCSS están obligadas a prestar asistencia sanitaria pública de la Seguridad Social al trabajador accidentado más allá de la estabilidad lesional, asumiendo así los gastos de asistencia sanitaria futura que puedan
derivarse del accidente de trabajo in itínere y en misión por un hecho derivado de la circulación de vehículos a motor con tercero responsable.
10. El hecho de que las MCSS estén obligadas a prestar asistencia sanitaria pública y vitalicia de la Seguridad Social al trabajador accidentado, asumiendo el correspondiente coste a cargo de los recursos públicos que gestionan, las
convierte en subsidiarias, como integrantes del Sistema de la Seguridad Social, del derecho a ver resarcidos, a cargo de las aseguradoras, los denominados gastos previsibles de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio,
contemplados en los artículos. 113 y 114 del TRLRCSCVM, que se generen por este tipo de accidentes de trabajo.
11. Establece el artículo 42.1.a de la LGSS, que la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social comprende, entre otras cuestiones, la asistencia sanitaria en los casos de accidente de trabajo.
12. Las MCSS tienen como objeto social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 de la LGSS, la gestión de las prestaciones públicas de Seguridad Social derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo, entre ellas la que se
contempla en el apartado a) de la mencionada norma, a saber: la gestión de la asistencia sanitaria pública, incluida la rehabilitación, comprendida en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.
13. La actividad de colaboración con la Seguridad Social se lleva a cabo por las MCSS sin ánimo de lucro y bajo la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (artículo 80.1 LGSS).
14. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las MCSS, entre ellas la asistencia sanitaria, forman parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social y se dispensan a favor de los trabajadores conforme a las
normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las Entidades Gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas (artículo 82.1 de la LGSS y artículo 10 del RCMATEPSS).
15. Una de dichas Entidades Gestoras es el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) (artículo 66.1.b de la LGSS).
El BOE de 17 de noviembre de 2022 publica el Convenio suscrito entre el INGESA, la Asociación Empresarial del Seguro y el Consorcio de Compensación de Seguros, para la
atención de la asistencia sanitaria futura derivada de accidentes de tráfico en el ámbito de la sanidad pública.
16. En consecuencia con lo referido, las MCSS dispensan la asistencia sanitaria pública de la Seguridad Social por accidente de trabajo con el mismo alcance que la dispensa la Entidad Gestora INGESA, a la que las entidades aseguradoras
reconocen el carácter de servicio público de salud y al que pagan los gastos de asistencia sanitaria futura previstos en las citadas normas.
17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.1 de la LGSS, el sostenimiento y funcionamiento de las MCSS, así como de las actividades, prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financian mediante las cuotas de la
Seguridad Social adscritas a las mismas.
18. El artículo 84.2.1 de la LGSS establece que los derechos de crédito que se generan a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensan las MCSS a favor de personas no protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas,
corresponda a un tercero su pago por cualquier título (como es el caso que nos ocupa), son recursos públicos del sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas.
19. De acuerdo con lo establecido en el artículo 92.1 de la LGSS, los mencionados ingresos, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos, y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con
ellos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a las MCSS para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social que tienen atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 98.3 de la LGSS, las MCSS elaboran anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remiten al Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones para su integración en el Proyecto de Presupuestos de la Seguridad Social.
21. También de acuerdo con el citado artículo 98.3 de la LGSS, las MCSS están sujetas al régimen contable establecido en el título V de la LGP que regula la contabilidad en el sector público estatal, en los términos de aplicación a las
entidades del sistema de la Seguridad Social.
22. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del RD Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, dedicado a su ámbito de aplicación, la regulación contenida en esta norma es de aplicación a
las MCSS en las cuestiones que afecten a los bienes, derechos, acciones y demás recursos que integran el patrimonio único de la Seguridad Social.
23. Las MCSS forman parte, además, del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos públicos que gestionan (artículo 80.4 de la LGSS).
24. El artículo 2.2.h de la LGP, establece que las MCSS integran el sector público estatal institucional junto con las Entidades Gestoras (INSS, ISM, IMSERSO y el INGESA) y los servicios comunes de la Seguridad Social (Tesorería General de
la Seguridad Social), dada su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
25. El carácter público o administrativo de las MCSS, cuando ejercen las actividades propias de colaboración con la Seguridad Social, entre ellas la prestación de asistencia sanitaria pública, está reconocido, además, por el propio Tribunal
de Cuentas, del que dependen (Informe del Tribunal de Cuentas de Fiscalización de los procedimientos de gestión y control de los deudores por prestaciones de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, ejercicio 2015 (BOE n.º 168,
12.07.2018)).
26. Sobre el carácter público de la prestación de asistencia sanitaria dispensada por las MCSS a los trabajadores accidentados y sobre la inclusión de la prestación de asistencia sanitaria que llevan a cabo las MCSS en el régimen público de
la Seguridad Social, la STS, Social, Sec. 1, 29.10.2001 (Roj: STS 8375/2001, MP: Luis Gil Suárez), dictada en unificación de doctrina, recoge que el artículo 41 de la Constitución declara que los poderes públicos mantendrán un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, y que no cabe duda que la asistencia sanitaria que dispensan las MCSS a los trabajadores accidentados es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto; es decir, que tal prestación se incluye en
el régimen público de la Seguridad Social, indicando igualmente que entre las prestaciones públicas de la Seguridad Social se encuentra la asistencia sanitaria que suministran las MCSS, lo cual reafirma el carácter público de esta asistencia.
27. El espíritu y la finalidad del artículo 114 del TRLRCSCVM, relativo al resarcimiento de los gastos vitalicios de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio, es reintegrar al gestor responsable de la asistencia
sanitaria pública de la Seguridad Social, financiada con recursos públicos, el gasto sanitario que dicho gestor está obligado a prestar a la víctima del siniestro producido por el responsable civil del accidente de tráfico cubierto por la
aseguradora.
28. La redacción actual del mencionado artículo 114 supone que sólo se resarcen en la actualidad dichos gastos de asistencia sanitaria futura a los Servicios de Salud de las CCAA y a la Entidad Gestora INGESA, pero no a la parte de la
Seguridad Social que gestionan las MCSS. Y ello a pesar de que estas entidades prestan la misma asistencia sanitaria pública de la Seguridad Social pero derivada de accidente de trabajo.
Lo que hace necesaria la reforma de la norma en los términos que se plantean en esta enmienda.