Disposición adicional primera. Seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros que no estén incluidos en el concepto legal de 'vehículo a motor'.
1. Se crea el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros con la finalidad de garantizar la cobertura de las indemnizaciones por los daños personales y materiales a los perjudicados por accidentes en los
que intervengan este tipo de vehículos. Todo propietario de un vehículo personal ligero estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil hasta la cuantía mínima prevista en el apartado 4 por
cada vehículo de que sea titular.
2. Se consideran vehículos personales ligeros a efectos del seguro obligatorio de responsabilidad civil, los vehículos de una o más ruedas propulsados por motor
que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg., o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km por hora, si su peso es superior a 25 kg.
Se incluyen dentro de esta definición los vehículos de movilidad personal, definidos en el apartado A 'Definiciones', del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Se excluyen de esta definición:
a) los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las fuerzas Armadas,
b) los vehículos para personas con movilidad reducida,
c) los ciclos o las bicicletas de pedales con pedaleo asistido definidas en el apartado A 'Definiciones', del anexo II del Reglamento General de Vehículos.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa se podrán regular otras exclusiones.
3. A efectos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de la circulación y de la cobertura del seguro obligatorio creado en el apartado 1, se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo personal ligero que
sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de éste, del terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento.
4. Los vehículos personales ligeros que circulen por el territorio nacional, estarán sujetos, con las adaptaciones necesarias derivadas del tipo de vehículo y su utilización, y en tanto no sean objeto de una regulación específica, al
régimen de responsabilidad civil y seguro del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, con las particularidades siguientes:
a) Las sanciones pecuniarias que sean de aplicación serán un tercio de las establecidas en el artículo 3.1.c).
b) El ámbito territorial del seguro obligatorio será España. No será de aplicación el Título III de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
c) Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán como mínimo:
i. en los daños a las personas, 6.450.000 euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;
ii. en los daños a los bienes, 1.300.000 euros por siniestro.
La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa está facultada para modificar mediante orden los importes mínimos señalados en los apartados i y ii para adaptarlos a la inflación una vez hayan transcurrido cinco años desde
la última modificación. En su defecto, se considerarán automáticamente actualizados cuando lo hagan los importes indicados en el artículo 9 de la Directiva 2009/103/CE, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
d) No serán de aplicación los convenios de indemnización directa de daños materiales suscritos entre entidades aseguradoras.
e) Será de aplicación la facultad de repetición regulada en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pudiendo ejercerse, además, contra aquellos usuarios que
hubieran manipulado las características técnicas del vehículo, siempre que esta manipulación haya contribuido al acaecimiento del siniestro o a su agravamiento.
f) La intervención del Consorcio de Compensación de Seguros regulada en el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se circunscribirá a los daños personales
que requieran atención sanitaria, en caso de lesiones, o derivados del fallecimiento de la víctima, que se ocasionen por vehículos personales ligeros, no siendo de aplicación las funciones establecidas en la letra f) del apartado 1 del dicho
artículo. Reglamentariamente el Gobierno podrá extender estas funciones a la cobertura de daños materiales.
El Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras de los vehículos personales ligeros, en los términos y bajo las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
5. Reglamentariamente el Gobierno regulará el registro público de vehículos personales ligeros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y los medios de identificación obligatorios que permitan su individualización. Esta
regulación deberá entrar en vigor antes del 2 de enero de 2026.
6. La regulación contenida en esta disposición adicional podrá desarrollarse mediante un reglamento del Gobierno, sin perjuicio de las habilitaciones reglamentarias específicas contenidas en los apartados anteriores. Se encomienda a la
Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, creada por Orden comunicada de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Justicia, de 27 de octubre de 2016, la emisión, en el plazo máximo de seis meses a partir del día siguiente al de la
publicación de esta ley en el 'Boletín Oficial del Estado', de un informe razonado que contenga una propuesta de desarrollo reglamentario del seguro obligatorio establecido en el apartado 1.