El artículo 22.2.c) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (L.D.) establece entre los derechos del deportista:
'c) La cobertura, a través del seguro correspondiente, de los accidentes que puedan ocurrir en el desarrollo y práctica de la actividad deportiva, incluyendo los viajes y desplazamientos organizados en el seno de la federación deportiva, de
acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.'
A su vez, el artículo 23.2.e) de la L.D. señala:
'e) Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todas las personas deportistas federadas que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que
cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
Los seguros que suscriban, en su condición de tomadores del seguro, las federaciones deportivas españolas o las federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en
competiciones oficiales de ámbito estatal, cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud, los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma y, en
todo caso, se respetará lo establecido en el artículo 118 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en lo relativo a la libertad de los tomadores para decidir la
contratación de los seguros y la aseguradora con la que lo contratan.'
Se configura pues de manera nueva el seguro deportivo obligatorio.
Comenzando por una interpretación sistemática, la Disposición final octava de la L.D., señala que la ley entra en vigor al día siguiente a su publicación en el BOE, pero la Disposición final quinta, referida al Estatuto del deportista, dice:
'Los derechos y deberes de las personas deportistas regulados en la presente ley serán objeto de desarrollo reglamentario, a través de un Estatuto del Deportista.'
Por su parte, los artículos 22 y 23, se ubican en la Sección 1.ª 'De los derechos y deberes generales' del Capítulo II 'De los derechos y deberes de las personas deportistas' del Capítulo I del Título II 'De los actores del deporte' de la
L.D. Ley 39/2022. Luego el derecho al seguro deportivo obligatorio de los deportistas en la nueva configuración sustancial está ubicado en el ámbito sistemático de los derechos y deberes de las personas deportistas que, conforme a la Disposición
final quinta, serán objeto de desarrollo reglamentario, por lo que no resultan de aplicación automática directa en base a la L.D.
En este sentido, el Consejo Superior de Deportes, a través de la Dirección General de Deportes, se encuentra en estos momentos inmerso en el proceso de elaboración del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el reglamento del Seguro
Obligatorio Deportivo. Como parte de este proceso, entre el 11 de enero de 2024 y el 26 de enero de 2024, se abrió consulta pública con objeto de recabar opinión de los sujetos y las organizaciones más representativas potencialmente afectados por
la futura norma.
De igual modo, conviene destacar que, el artículo 23.3. de la L.D. prevé que:
'La cuantía de las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo (SOD) será, como poco, la del baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de circulación. Particularmente, en el caso de los
deportistas del motor.
Como resultado de la mencionada consulta pública, la Dirección General de Deportes ha registrado multitud de aportaciones relativas al desarrollo de este artículo 23.3 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, y en particular,
sobre la imposibilidad de aplicar el baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de
circulación, configurado como parte de un seguro de responsabilidad civil, a los riesgos cubiertos por el Seguro Obligatorio Deportivo, configurado como seguro de accidentes.
En concreto, muchos han sido quienes han planteado que no podemos olvidar la conocida como asunción del riesgo de la práctica deportiva; es decir, quien practica deporte es conocedor y asume que la práctica de la actividad deportiva entraña
un riesgo objetivo del que pueden derivar daños en la persona que lo practica y que son inherentes a la mayoría de las modalidades deportivas. Pues bien, el baremo establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidente de
circulación, sin embargo, parte del concepto de culpa, que es el elemento que hace surgir el deber de indemnizar cuando se produce un accidente de circulación.
Por lo tanto, no parece lógico dar el mismo tratamiento indemnizatorio a un supuesto que se genera cuando media culpa de un tercero que genera el daño, que a un supuesto que se genera de forma fortuita en una actividad donde el riesgo es
conocido y asumido por la víctima que sufre el accidente. Como hemos visto, en el accidente deportivo, que es lo que cubre el seguro obligatorio deportivo, no parte de la existencia del concepto de culpa. Por consiguiente, el aseguramiento en el
ámbito de la actividad deportiva no se puede anudar o vincular al de los accidentes de circulación dado que, precisamente, el punto de partida de unos y otros aseguramientos es totalmente distinto. Frente a la teoría del riesgo en la actividad
deportiva que asume la persona participante, la norma reguladora de las indemnizaciones por accidentes de circulación parte de la base del concepto culpa, siendo indicado en el art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor que señala: El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se
considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo
establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'.
A la vista de lo anterior, parece claro que la redacción del citado artículo 23.3 no resulta del todo congruente con la naturaleza jurídica de un seguro obligatorio de accidentes establecido en los artículos anteriores de la Ley de Deporte,
puesto que el baremo de accidentes de tráfico lo que pretende es resarcir el daño causado y no, como ocurre con los seguros de accidentes, establecer, cuando se contrata el seguro de accidentes deportivo, unas indemnizaciones objetivas, de forma
abstracta, con independencia del daño sufrido.
De las consultas con las federaciones y empresas de seguros resulta evidente la imposible aplicación de lo previsto, en términos indemnizatorios en la legislación relativa al baremo de accidentes de tráfico, a un seguro de accidentes
deportivo. Se trata de dos seguros de naturaleza distinta con sus particularidades en términos del sujeto, objeto y cantidades a indemnizar.
El seguro obligatorio deportivo tiene por finalidad la asistencia e indemnización a las personas deportistas federadas o a sus derechohabientes, cuando sufran daños o lesiones corporales como consecuencia de un accidente deportivo en los
términos y circunstancias establecidas en su Reglamento de desarrollo. Las coberturas y prestaciones reguladas en el futuro RD por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio Deportivo corresponden siempre a una cobertura básica,
debiendo informar las federaciones de coberturas superiores y pudiendo las personas deportistas federadas suscribir voluntariamente pólizas con coberturas superiores a las básicas previstas en ese reglamento.
Es por ello por lo que, ante las dudas planteadas en la imposible aplicación del artículo 23.3 de la Ley del Deporte, parece que es preciso una modificación de dicho artículo en los siguientes términos.