Se añade un apartado nuevo, después del apartado 1, al Artículo Único, con la siguiente redacción:
(Apartado nuevo). Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con el siguiente contenido:
«Artículo 2 bis. Arrendamiento de vivienda por temporada.
1. Se considera arrendamiento de vivienda por temporada aquel arrendamiento de vivienda que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad temporal de vivienda de la persona arrendataria, incluido
el arrendamiento de una habitación.
2. Se considerarán causas de carácter temporal que permitan celebrar los arrendamientos de vivienda de temporada, entre otras análogas, las derivadas de actividades profesionales, estudios, perfeccionamiento profesional, atención o
asistencia médica, tanto cuando afecten directamente a la persona arrendataria, como cuando afecten a aquellas otras personas integradas dentro de la unidad familiar y que vayan a convivir en la vivienda arrendada. Estas causas y el contrato al que
den lugar tendrán la duración mínima y máxima determinada en el artículo 9.4 y 9 bis del presente texto.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la temporalidad, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la
duración prevista.
Las administraciones competentes en materia de vivienda podrán adoptar las medidas necesarias para comprobar la concurrencia y veracidad de las circunstancias concretas que justifican la creación de contratos temporales y su conexión con la
duración prevista.
3. Los arrendamientos de vivienda por temporada deberán constituirse sobre edificaciones o unidades que cuenten con equipamiento, mobiliario y enseres adecuados para atender la necesidad de vivienda de carácter temporal.
4. De acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y por el que se
modifica el Reglamento (UE) 2018/1724, se considerarán como servicios de alquiler de corta duración los arrendamientos recogidos en este artículo, resultando aplicable en España lo relativo al procedimiento de registro, las obligaciones de
información de las plataformas y resto de prescripciones reguladas en la norma europea, y determinadas reglamentariamente a nivel nacional.
Toda edificación o unidad habitable equivalente sobre la que se pretenda constituir un arrendamiento de los regulados en este artículo, deberá obtener un número de registro con carácter previo a su publicación en plataformas en línea y
oferta de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y en aquellos casos en los que no fuera objeto de esa publicación y oferta, con carácter previo a la constitución del arrendamiento.
El número de registro se obtendrá a través del procedimiento que se determine reglamentariamente. Cada doce meses deberá aportarse al Registro de la Propiedad el modelo informativo de arrendamientos de corta duración aprobado por orden de
la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para cada categoría y tipo de arrendamiento, y que recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de una de las finalidades
descritas en el apartado 2 y que haya justificado el tipo de arrendamiento. A los efectos de la comprobación de esta finalidad, en caso de que existieran dudas fundadas sobre la realidad de la misma, podrá ser requerido por el Registrador o
Registradora documentación acreditativa complementaria.»