Se propone un apartado nuevo, después del apartado 5, al Artículo Único, con la siguiente redacción:
(Apartado nuevo). Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que quedan redactados como sigue:
«6. En los contratos de arrendamiento de vivienda y en los de arrendamiento de vivienda por temporada sujetos a la presente ley en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de
la declaración de la referida zona en los términos dispuestos en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato de arrendamiento de vivienda no podrá exceder de la última renta de contrato
de ese tipo de arrendamiento, y la de arrendamiento de vivienda por temporada no podrá exceder de la última renta de contrato de ese tipo de arrendamiento de vivienda habitual, que hubiesen estado respectivamente vigentes en los últimos cinco años
en la misma vivienda, una vez aplicada la cláusula de actualización anual de la renta del contrato anterior, sin que se puedan fijar nuevas condiciones que establezcan la repercusión al arrendatario de cuotas o gastos que no estuviesen recogidas en
el contrato anterior. En los casos en los que se hayan celebrado tanto arrendamientos de vivienda, como arrendamientos de vivienda por temporada durante los últimos cinco años, se tendrá en cuenta la renta del último arrendamiento del mismo tipo
que el nuevo que se celebre, sin perjuicio de que el inmediatamente anterior pueda ser del tipo distinto.
En el caso de arrendamientos de vivienda y de vivienda de temporada por habitaciones, la suma de las rentas de cada habitación no podrá superar los límites antes descritos para el conjunto de la vivienda.
Únicamente podrá incrementarse, más allá de lo que proceda de la aplicación de la cláusula de actualización anual de la renta del contrato anterior, en un máximo del 10 por ciento sobre la última renta de contrato de arrendamiento de
vivienda habitual o de arrendamiento de vivienda por temporada que hubiese estado vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la vivienda hubiera sido objeto de una actuación de rehabilitación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubiera finalizado en los dos
años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento.
b) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de rehabilitación o mejora de la vivienda en la que se haya acreditado un ahorro de energía primaria no
renovable del 30 por ciento, a través de sendos certificados de eficiencia energética de la vivienda, uno posterior a la actuación y otro anterior que se hubiese registrado como máximo dos años antes de la fecha de la referida actuación.
c) Cuando en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento se hubieran finalizado actuaciones de mejora de la accesibilidad, debidamente acreditadas.
d) Cuando el contrato de arrendamiento se firme por un periodo de diez o más años, o bien, se establezca un derecho de prórroga al que pueda acogerse voluntariamente el arrendatario, que le permita de manera potestativa prorrogar el contrato
en los mismos términos y condiciones durante un periodo de diez o más años.
En todos los supuestos regulados, sólo podrá aplicarse esta actualización únicamente una vez por causa que motive la misma, no pudiendo actualizarse acumuladamente por unos mismos hechos diferentes contratos que puedan celebrarse de forma
sucesiva.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los contratos de arrendamiento de vivienda y en los de arrendamiento de vivienda por temporada sujetos a la presente ley en los que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda
de acuerdo con la definición establecida en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la referida
zona en los términos dispuestos en la referida Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios
de referencia atendiendo a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del edificio en que se ubique, pudiendo desarrollarse reglamentariamente las bases metodológicas de dicho sistema y los protocolos de colaboración e intercambio
de datos con los sistemas de información estatales y autonómicos de aplicación.
Esta misma limitación se aplicará a los contratos de arrendamiento de vivienda y de vivienda por temporada en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado dentro del periodo de vigencia de la declaración de la
referida zona en los términos dispuestos en la referida Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, y sobre el que no hubiese estado vigente ningún contrato de arrendamiento de vivienda ni de vivienda por temporada vigente en los
últimos cinco años, siempre que así se recoja en la resolución del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, al haberse justificado dicha aplicación en la declaración de la zona de mercado residencial tensionado.
En el caso de arrendamientos de vivienda y de vivienda de temporada por habitaciones, la suma de las rentas de cada habitación no podrá superar los límites antes descritos para el conjunto de la vivienda.»