«Artículo nuevo. Relación de obligaciones de los grandes tenedores de vivienda.
1. En desarrollo del servicio de interés general, los grandes tenedores de vivienda, definidos en el apartado k) del artículo 3 de la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda, tendrán la obligación de colaborar con las administraciones
públicas competentes en materia de vivienda para incrementar el parque de vivienda destinado a políticas sociales, en especial el destinado a alquiler, así como evitar la exclusión residencial.
2. Con esta finalidad, los grandes tenedores de vivienda estarán obligados a destinar al alquiler social de forma estable y continuada, en la forma que se determinará en la normativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, un porcentaje
mínimo, no inferior al 50 %, del parque de viviendas que sean de su titularidad. Alternativamente, podrán sustituir total o parcialmente esta obligación por la cesión de las viviendas en favor de las administraciones competentes para su gestión por
parte de estas últimas para alquiler social, por un periodo de tiempo que se determinará por las Administraciones competentes, tras una negociación con todas las partes interesadas, propietarios, inquilinos y sociedad civil.
3. En el supuesto de personas jurídicas que tengan la condición de grandes tenedores de vivienda con participación de capital de origen público, la obligación porcentual_ de destino al alquiler social establecida en el número anterior se
incrementará proporcionalmente a la presencia de capital público en la sociedad. En el supuesto específico de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), la obligación de destino de viviendas al alquiler
social será en todo caso, como mínimo, del 75 %.
4. El incumplimiento de la obligación de destino estable y continuado al alquiler social o bien de la cesión de viviendas con destino al alquiler social comportará:
a) Como incumplimiento de la función social de la propiedad inmueble establecido en el artículo 11 de la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda, la consideración de infracción muy grave o grave, en función de la importancia del dicho
incumplimiento medido en número de viviendas, con las consecuencias previstas en la legislación autonómica de vivienda donde radiquen los municipios de demanda fuerte y acreditada en los que la obligación sea incumplida.
b) La pérdida de las ayudas públicas e incentivos fiscales a las que el gran tenedor se hubiera acogido.
5. El incumplimiento declarado administrativamente, mediante procedimiento contradictorio, de la función social de la vivienda por su desocupación injustificada, comportará, en los términos establecidos en la legislación autonómica, la
obligación de cesión de las viviendas deshabitadas a favor de las Administraciones Públicas competentes para su incorporación, temporal o definitiva, al parque público de vivienda. Dicha incorporación se materializará bien mediante la ejecución
subsidiaria por las administraciones competentes por incumplimiento de la propiedad inmueble bien mediante el arrendamiento de la vivienda, bien mediante la expropiación forzosa del uso o bien o, en su caso, determinando la enajenación forzosa de la
titularidad de la vivienda. En estos dos últimos supuestos el justiprecio por el derecho de uso o el precio a satisfacer a la propiedad inmueble por la titularidad de la vivienda podrá ser rebajado.»