2. Se modifica el artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:
«Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
[…]
2.
En especial, tendrán esta consideración los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, asistencial, o docente, cualesquiera que sean las personas que los celebren
.
2. Tendrán la consideración de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquellos arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra. No obstante, excepto cuando la temporalidad venga
determinada a satisfacer usos de turismo o de vacaciones y así se haya hecho constar en el contrato de arrendamiento, en los arrendamientos suscritos por temporada la parte arrendataria deberá hacer constar la causa de la temporalidad, la dirección
exacta de la vivienda que tiene por residencia, y deberá entregar a la parte arrendadora la documentación acreditativa de la temporalidad alegada. Dicha documentación se adjuntará al contrato de arrendamiento en el momento de proceder al depósito
de la fianza obligatoria.
3. Tendrán, también, la consideración de arrendamiento para uso distinto del de vivienda los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente,
cualquiera que sean las personas que los celebren.»