. Si el arrendador no las requiere, se entenderá que no concurren dichas circunstancias.
Las administraciones competentes en materia de vivienda podrán adoptar las medidas necesarias para comprobar la concurrencia y veracidad de las circunstancias concretas con las cuales se justifica la temporalidad de los contratos y su
proporcionalidad con la duración fijada.
3. En caso de prórroga del arrendamiento temporal, si el arrendatario no ha acreditado expresamente la causa de la temporalidad y que tiene su residencia en
otro domicilio, se considerará sometido al régimen de vivienda permanente, incluida la duración legal mínima y sus prórrogas, y con efecto desde la formalización del contrato inicial.
4. Si el arrendamiento temporal no se prorroga pero se formaliza un nuevo contrato con la misma parte arrendataria y sobre la misma vivienda, el nuevo contrato quedará sujeto a los preceptos del arrendamiento para vivienda permanente,
excepto que la parte arrendadora acredite la subsistencia de las circunstancias iniciales que justificaron la necesidad temporal de la vivienda.»
JUSTIFICACIÓN
1. Esta enmienda corrige el modelo propuesto en el artículo 2.2 LAU que define los arrendamientos temporales como «alojamiento provisional» y de «brevedad explícita», motivo por el cual la duración máxima se establece en 9 meses.
2. Como alternativa, en el artículo 2.2 LAU se equiparan determinados supuestos explícitos y causalizados a los arrendamientos de vivienda, los cuales, sin pretender agotar la duración mínima de los arrendamientos ordinarios, tienen la
misma necesidad de vivienda habitual.
En el presente artículo 9 bis, con cambio de denominación, hemos introducido las especialidades para estos supuestos y las normas que les son aplicables, propias de los arrendamientos ordinarios, excepto la duración mínima. En relación a la
garantía adicional (una mensualidad de renta), es la indicada en la modificación del artículo 36.5 de esta proposición de ley.
Se incorpora una parte del contenido de la proposición situado inicialmente en el artículo 2.2 LAU, referido a la acreditación contractual de la temporalidad, los deberes del arrendador, y la potestad administrativa para su verificación.
Evidentemente, es sancionable su infracción en base a las competencias de las Comunidades autónomas en materia de vivienda (art. 148.1.3 CE) y que nos recuerda la disposición adicional duodécima que se añade en la proposición de ley.
Se establecen unas presunciones y efectos: 1) si no queda acreditado que su uso es distinto del de vivienda, se entiende que es para arrendamiento permanente o habitual; 2) o bien en caso de prórroga, si el arrendatario no ha acreditado la
temporalidad o tener otro domicilio; 3) o si se formaliza un segundo contrato, excepto que se acredite que subsisten las circunstancias iniciales.