Se añade un apartado nuevo al Artículo Único con la siguiente redacción:
(Apartado nuevo). Se modifica el título V de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO V
Régimen sancionador aplicable a los efectos del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de
corta duración y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724
Artículo 38. Sujetos responsables.
Están sujetos a este régimen sancionador:
a) Las personas que presten o pretendan prestar servicios de arrendamiento de vivienda de temporada o de los descritos en el artículo 5.e), de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de
2024.
b) Las plataformas en línea de alquiler de corta duración, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
Artículo 39. Infracciones.
Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren el artículo 6, el artículo 7, apartados 2 y 3, y el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
Artículo 40. Infracciones consideradas muy graves.
Se considerarán muy graves y prescribirán a los tres años las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de alquiler de corta duración de las órdenes que sean emitidas en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
b) La conducta descrita en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
c) El incumplimiento de la obligación descrita en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
Artículo 41. Infracciones consideradas graves.
Se considerarán graves y prescribirán a los dos años las siguientes infracciones:
a) La no rectificación de información o documentación aportada por las personas arrendadoras cuando sea incompleta o incorrecta y le sea requerido, mediando dolo.
b) La aportación de información que carezca de autenticidad o validez por parte de la persona arrendadora, mediando dolo.
c) El arrendamiento de la edificación o unidad habitable sin la previa obtención del número de registro.
d) La conducta descrita en el artículo 7.3 del Reglamento (UE) 2024/1028 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024.
e) La constitución de arrendamientos de categorías diferentes a aquellas para las cuales haya sido otorgado el número de registro asignado a la edificación o unidad habitable.
Artículo 42. Infracciones consideradas leves.
Se considerarán leves y prescribirán al año las siguientes infracciones:
a) La no rectificación de información o documentación aportada por las personas arrendadoras cuando sea incompleta o incorrecta y le sea requerido, mediando negligencia grave.
b) La aportación de información que carezca de autenticidad o validez por parte de la persona arrendadora, mediando negligencia grave.
c) La publicación por parte de la persona arrendadora de ofertas de arrendamiento sin la previa obtención del número de registro.
Artículo 43. Interrupción de la prescripción de la infracción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no
imputables al presunto infractor.
Artículo 44. Sanciones y medidas correctivas.
1. La cuantía de las sanciones podrá incrementarse en un treinta por ciento, en atención a:
a) La gravedad y trascendencia del hecho.
b) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
c) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La capacidad económica de la persona infractora.
e) Que la persona arrendadora tenga la condición de gran tenedor, de acuerdo con la normativa aplicable.
f) El criterio de proporcionalidad.
2. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de seiscientos mil euros; las graves con multa de treinta mil euros, y las leves con multa de tres mil euros.
3. Será objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' la información que identifique al infractor, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando la sanción fuese superior a treinta mil euros y el infractor
sea una persona jurídica.
Artículo 45. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas prescriben en los siguientes plazos:
a) Las sanciones por importe igual o inferior a 30.000 euros, prescriben en el plazo de un año.
b) Las sanciones por importe comprendido entre treinta mil un euros y seiscientos mil euros prescriben a los dos años.
c) Las sanciones por un importe superior a seiscientos mil euros prescriben a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.
Artículo 46. Garantías procedimentales.
No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este título y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común.
Artículo 47. Órganos competentes.
1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
a) La persona titular de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, para la sanción de las infracciones muy graves.
b) La persona titular de la Secretaría General de Agenda Urbana, Vivienda y Arquitectura, para la sanción de las infracciones graves.
c) La persona titular de la Dirección General de Planificación y Evaluación, para la sanción de las infracciones leves.
2. Las competencias del apartado 1 podrán ser delegadas en la medida y extensión que se considere conveniente, y en concreto, en órganos que tengan encomendada la tramitación automatizada de denuncias.
Artículo 48. Incoación.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por órgano competente de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa
propia o mediante denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.
El procedimiento podrá iniciarse a partir de la comunicación de hechos constitutivos de infracción por parte del Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles o del Consejo General del Notariado respecto de los arrendamientos de temporada con
causa que no hubiera sido justificada, que estarán obligados a llevar a cabo tales comunicaciones cuando tengan conocimiento de ellas, o a partir de la aplicación de técnicas automatizadas de comprobación de información.
2. El acuerdo de inicio, además del contenido señalado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá contener una referencia a que se dispone de un plazo de veinte días
naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 50, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias
donde puede presentarlas.
Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en
el artículo 51.4.
Artículo 49. Clases de procedimiento sancionador.
1. Notificada el acuerdo de inicio, ya sea en el acto o en un momento posterior, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción, o para formular las alegaciones y
proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si se efectúa el pago de la sanción en las condiciones indicadas, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 40.
Artículo 50. Procedimiento sancionador abreviado.
Una vez realizado el pago voluntario de la sanción dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo de inicio, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes
consecuencias:
a) La reducción del cincuenta por ciento del importe de la sanción.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
Artículo 51. Procedimiento sancionador ordinario.
1. Notificado el acuerdo de inicio, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
2. El instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas
deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.
3. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al
interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas
por el interesado.
4. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación del acuerdo de inicio, éste surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador
en los siguientes casos:
a) Infracciones leves en todos los casos.
b) Infracciones graves y muy graves.
En estos supuestos, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.
5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.
Artículo 52. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.
1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo
indicado en el artículo 51.4.
2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un
mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.
5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.»