El proyecto de Ley tiene por objeto modificar el artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), relativo a las causas de extinción del contrato de trabajo, para recoger en apartados diferentes la muerte
de la persona trabajadora y su declaración en situación de incapacidad permanente en sus distintos grados pensionables, que actualmente se incluyen de forma conjunta en la letra e).
La razón es reconfigurar esta última causa, de manera que ya no suponga la extinción automática de la relación laboral, sino que esta quede condicionada a la voluntad de la persona trabajadora, de manera que el contrato se mantenga si
solicita la adaptación de su puesto de trabajo, y ello no suponga un coste excesivo para la empresa, o de no ser ello posible, que se le traslade a otro puesto vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva
situación.
Dicha modificación se efectúa en el artículo 1 del Proyecto de Ley.
Lo anterior exige adecuar la nueva regulación al régimen jurídico al subsidio por incapacidad temporal y a la pensión por incapacidad permanente, en aquello que resulte necesario. Y ello por cuanto que la transición de las prestaciones de
incapacidad temporal a las de incapacidad permanente entraña una gran complejidad que se ve multiplicada como consecuencia de esas nuevas situaciones derivadas de la modificación del artículo 49 del TRLET.
Ahora bien, el contenido que para ello se da en el proyecto de ley al citado artículo 174.5 exigiría la existencia de instrumentos que permitieran a la entidad gestora de las citadas prestaciones conocer con carácter previo a su
manifestación la voluntad del trabajador de no extinguir la relación laboral, así como la viabilidad de la adaptación del puesto de trabajo o del traslado a otro compatible con su estado.
Algo que, en el contexto de la redacción que en el proyecto de ley se da al artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores resulta imposible dados los plazos existentes para las indicadas actuaciones que se computan desde la fecha de
notificación de la resolución en la que se califica la incapacidad permanente y la inexistencia de comunicación alguna en el trámite de audiencia del citado procedimiento. De este modo la redacción de ambos artículos resulta incoherente-
Al margen de ello, la redacción recogida en el proyecto de ley determinaría la aplicación de reglas diferentes, en función de una variedad de supuestos que podrían dar lugar a ciertas distorsiones tales como:
- La regulación proyectada da lugar a tratamientos dispares de situaciones similares. Por ejemplo, en el caso de extinción de la relación laboral del párrafo segundo se posibilita la retroacción de efectos económicos de la pensión de
incapacidad permanente hasta la fecha de extinción de la incapacidad temporal (es decir hasta el alta médica con propuesta de incapacidad permanente o el cumplimiento de los 545 días), si la pensión fuera superior al subsidio, lo que no sucede en
los otros casos de extinción de la relación laboral del párrafo cuarto. De este modo los trabajadores a que se refieren esto últimos casos tendrían un tratamiento menos beneficioso, carente de justificación.
- Se une a lo anterior el hecho de que en esos mismos supuestos del párrafo cuarto pueden existir determinados casos (solicitud del pago de la pensión de incapacidad permanente transcurridos tres meses desde la fecha de comunicación por
parte de la empresa de la imposibilidad de adaptación del puesto o de recolocación en otro puesto adecuado) en que se produzca un período en que el trabajador no cobre prestación alguna.
Por todo ello, resulta necesario que la nueva redacción se corresponda con la recogida en la enmienda que se propone, que supondrá que en todos los casos de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente se inicie su pago, con
extinción en su caso de la prolongación de efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal, desde la fecha de la resolución en que aquella se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto
de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal. Y ello tal y como se ha venido haciendo hasta ahora, de acuerdo con lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 174.5 en su actual redacción, por lo que no existe perjuicio alguno para las personas afectadas. En estos casos, si posteriormente el trabajador reanuda en la empresa el desempeño del mismo puesto de trabajo con
adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda de acuerdo con el artículo 198 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se llevaría a cabo la suspensión del pago de la pensión.
De este modo se evitan los problemas y distorsiones a las que antes se ha hecho referencia, garantizando un tratamiento homogéneo a todos los supuestos y evitando supuestos de interrupción de rentas.